Resolvemos dudas
Casi todo lo que se pregunta en una primera llamada tiene una respuesta concreta: un plazo, una cifra, un artículo. Aquí están las que más nos hacen, y el buscador encuentra el resto.
Las más consultadas
Es una conversación de media hora, presencial o por videollamada, en la que cuentas qué ha pasado y nosotros escuchamos y preguntamos. No se factura y no obliga a contratar nada.
Sales de ella sabiendo tres cosas concretas: si el asunto tiene recorrido jurídico, qué plazos te corren y desde cuándo, y qué costaría llevarlo. Si vemos que no tienes caso, te lo decimos ahí mismo, aunque eso signifique no facturarte. Es preferible perder un encargo que cobrar por un pleito perdido de antemano.
Lo más útil que puedes traer son las notificaciones con sello y fecha, porque son las que abren plazos. Con ellas delante podemos decirte si lo urgente es actuar esta semana o si hay tiempo para pensarlo.
Con presupuesto cerrado por escrito antes de empezar, en el que consta qué incluye y qué no. No trabajamos con estimaciones abiertas que crecen sobre la marcha: si el asunto se complica de manera no prevista, se habla antes, no en la factura.
En determinados asuntos puede pactarse una parte variable ligada al resultado, que se acuerda por escrito y con el porcentaje concreto. Los gastos de terceros —procurador, tasas judiciales cuando proceden, notaría, registro, peritos— no son honorarios: van detallados aparte y se avisan siempre antes de generarse.
Si el asunto tiene varias fases —una reclamación previa, luego una demanda, luego un recurso—, se presupuesta cada una por separado, de modo que puedas decidir en cada momento si sigues adelante.
Veinte días hábiles desde el día siguiente a aquel en que el despido produce efectos. No se cuentan sábados, domingos ni festivos, pero sí el resto, y agosto es hábil a estos efectos en el orden social.
Es un plazo de caducidad, no de prescripción. La diferencia importa: la caducidad no se interrumpe por reclamaciones extrajudiciales, no admite prórroga y el juzgado la aprecia de oficio. Pasado el plazo, el despido queda consentido aunque fuera clamorosamente improcedente y aunque la empresa lo reconozca después.
Lo único que suspende el cómputo es presentar la papeleta de conciliación ante el servicio de mediación, que además es trámite obligatorio antes de demandar. Desde la presentación el plazo se detiene y se reanuda tras el acto de conciliación o transcurridos quince días hábiles sin celebrarse.
Treinta y tres días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un tope de veinticuatro mensualidades.
Si el contrato es anterior al 12 de febrero de 2012 se aplica el régimen transitorio: el tiempo trabajado hasta esa fecha se calcula a cuarenta y cinco días por año y el posterior a treinta y tres, con un tope general de setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo del periodo anterior resulte un número superior, en cuyo caso se aplica ese con el límite de cuarenta y dos mensualidades.
El salario que se toma es el bruto diario con prorrateo de pagas extraordinarias, e incluye los complementos de percepción regular, no solo el salario base. Es el punto donde más discrepancias hay: la empresa tiende a calcularlo sobre el salario base y el trabajador sobre el bruto total. La diferencia en un despido de diez años de antigüedad es de varios miles de euros.
Con convenio regulador ya firmado y sin hijos menores ni con discapacidad, puede tramitarse ante notario en escritura pública y resolverse en pocas semanas, siempre que hayan transcurrido tres meses desde el matrimonio.
Con hijos menores es obligatorio acudir al juzgado, porque debe informar el Ministerio Fiscal sobre las medidas que les afectan. El procedimiento consiste en presentar la demanda con el convenio, ratificarlo ambos cónyuges y esperar la sentencia. Suele llevar de dos a cuatro meses, según la carga del partido judicial.
Lo que realmente marca el tiempo no es el juzgado sino la negociación previa del convenio. Un convenio bien cerrado —medidas sobre hijos, uso de la vivienda, pensiones y liquidación del régimen económico— evita tener que volver años después con una modificación de medidas, que es lo que de verdad cuesta dinero y tiempo.
Con dos variables: las necesidades de los hijos y la capacidad económica de cada progenitor. No hay fórmula legal, y cualquiera que te den como exacta no lo es.
El Consejo General del Poder Judicial publica unas tablas orientativas que la mayoría de juzgados utiliza como punto de partida. Sobre esa cifra se ajusta por número de hijos, por los gastos de vivienda de cada progenitor, por el reparto efectivo del tiempo de estancia y por circunstancias especiales del menor, como una enfermedad o una escolarización concreta.
Aparte de la pensión están los gastos extraordinarios, que no se incluyen en ella y se reparten normalmente por mitad: son los imprevisibles y necesarios, como un tratamiento médico no cubierto. Conviene definirlos en el convenio con la mayor precisión posible, porque es la fuente de conflicto más frecuente una vez dictada la sentencia.
Es la porción de la herencia que la ley reserva a determinados parientes y de la que el testador no puede disponer libremente.
En derecho común corresponde a los hijos y descendientes dos tercios del caudal: un tercio de legítima estricta, que se reparte por partes iguales, y un tercio de mejora, que puede distribuirse entre ellos de forma desigual. El tercio restante es de libre disposición. A falta de descendientes, son legitimarios los ascendientes, y el cónyuge viudo tiene derecho a una cuota en usufructo.
En Cataluña la legítima es la cuarta parte del valor del caudal relicto, se divide entre los legitimarios y, sobre todo, es un simple derecho de crédito: el heredero puede pagarla en dinero, sin necesidad de entregar bienes de la herencia. Esa diferencia cambia por completo la estrategia sucesoria, y determinar qué derecho civil se aplica es siempre la primera cuestión.
En los préstamos anteriores a la Ley 5/2019, la doctrina del Tribunal Supremo atribuye al banco la totalidad de los gastos de registro de la propiedad y de gestoría, y reparte por mitad los de notaría. El impuesto de actos jurídicos documentados, que suele ser la partida mayor, no se recupera en esas hipotecas.
Los gastos de tasación han tenido un recorrido propio y el criterio ha ido precisándose después de las primeras sentencias, en la línea de atribuirlos también a la entidad en los préstamos anteriores a la ley.
En las hipotecas firmadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2019 el reparto ya no se discute: lo fija directamente la norma, que impone al prestamista los gastos de gestoría, notaría, registro e impuesto, y deja la tasación a cargo del prestatario. Para reclamar hacen falta las facturas o, en su defecto, la escritura y la solicitud de duplicados.
Sí, y por dos vías distintas que conviene no mezclar, porque llevan a resultados diferentes.
La primera es la usura, regulada por una ley de 1908 que sigue vigente. Se compara el interés pactado con el normal del dinero en el momento de la contratación, y si resulta notablemente superior sin justificación, el contrato de crédito es nulo en su totalidad: el cliente solo debe devolver el capital efectivamente dispuesto, y recupera todo lo pagado por encima.
La segunda es la falta de transparencia: no se explicó cómo funciona la amortización revolvente ni se advirtió de que, con cuotas bajas, la deuda puede no reducirse durante años. Aquí se expulsa la cláusula de intereses pero el contrato subsiste, de modo que el efecto es devolver los intereses cobrados. La elección de la vía depende del tipo aplicado y de la documentación contractual disponible.
Es el mecanismo que permite a una persona física cancelar las deudas que no puede pagar, mediante lo que la ley llama exoneración del pasivo insatisfecho. No es una ley aparte: está integrada en el texto refundido de la Ley Concursal, profundamente reformado en 2022.
Se aplica tanto a empresarios como a particulares que nunca han tenido actividad económica. Puede obtenerse por dos caminos: con liquidación del patrimonio, entregando los bienes para el pago y cancelando el resto, o con un plan de pagos de tres o cinco años que permite conservar determinados bienes, señaladamente la vivienda habitual.
El efecto es la cancelación definitiva de las deudas exonerables, con salida de los ficheros de morosos. No es un aplazamiento ni una quita negociada: es una resolución judicial que extingue la deuda frente a todos los acreedores incluidos.
Ir con abogado, siempre, y no declarar antes de haber leído el expediente. La condición de investigado significa que hay una imputación en marcha, y lo que se diga en esa primera declaración se lee después en el juicio.
Tienes derecho a ser informado de los hechos que se te atribuyen, a acceder a las actuaciones con la antelación necesaria para preparar la defensa, a guardar silencio, a no declarar contra ti mismo y a no confesarte culpable. Ninguno de esos derechos te perjudica si los ejercitas: el silencio no puede valorarse como indicio de culpabilidad.
Antes de la declaración, el abogado debe pedir y examinar el expediente. Solo entonces puede decidirse si conviene declarar, si conviene hacerlo únicamente a preguntas de la defensa o si procede acogerse al silencio. Decidir eso sin conocer la prueba es decidir a ciegas.
Dieciocho meses con carácter general, contados desde la notificación del inicio hasta que se notifica el acto que pone fin al procedimiento. El plazo se amplía a veintisiete meses cuando concurren circunstancias de especial complejidad, como una cifra de negocios que obligue a auditar cuentas, o cuando el obligado está integrado en un grupo fiscal.
Superar el plazo tiene consecuencias concretas y favorables para el contribuyente: no se considera interrumpida la prescripción por las actuaciones desarrolladas, de modo que pueden haber prescrito ejercicios que se creían salvados, y los ingresos realizados durante la inspección pasan a tener carácter espontáneo, con los recargos correspondientes en lugar de sanción.
Hay periodos que no computan, como las dilaciones por causa no imputable a la Administración o las suspensiones. Conviene llevar la cuenta desde el primer día, porque es un argumento que se pierde si no se alega.
Es la figura que permite regularizar la situación a quien ya lleva tiempo viviendo en España. El Reglamento de Extranjería la reordenó por completo y hoy hay cinco vías: arraigo social, sociolaboral, familiar, de formación y de segunda oportunidad.
Con carácter general el periodo de permanencia previa exigido se sitúa en dos años, frente a los tres que pedía la regulación anterior. Cada vía tiene después sus propios requisitos: medios de vida e informe de integración en el social, una oferta o relación de trabajo en el sociolaboral, vínculo con español o residente en el familiar, y estudios o formación para el empleo en las de formación.
El arraigo de segunda oportunidad es el menos conocido y se dirige a quien tuvo autorización de residencia y la perdió. Elegir la vía correcta desde el principio es lo que más tiempo ahorra: cambiarla a mitad obliga a empezar el expediente de nuevo.
Diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud, como regla general. El plazo baja a cinco años para quienes hayan obtenido la condición de refugiado y a dos años para nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal y para los sefardíes.
Basta un año en varios supuestos: haber nacido en España, estar casado con español desde hace un año y no estar separado, ser viudo de español, o haber estado sujeto a tutela o acogimiento de un ciudadano o institución española durante dos años consecutivos.
La residencia debe ser legal: los periodos en situación irregular no computan, aunque sí se tengan empadronados. Además hay que acreditar buena conducta cívica y suficiente grado de integración.
Cuatro grupos, con independencia de lo bien que vaya el resto del procedimiento. Las deudas por alimentos. Las derivadas de responsabilidad civil por delito. Las multas y sanciones derivadas de procedimientos penales o administrativos graves. Y los salarios adeudados a trabajadores, que la ley protege expresamente.
A ellas se suma el crédito público que exceda de los límites exonerables: diez mil euros con la Agencia Tributaria y otros diez mil con la Seguridad Social. Lo que pase de ahí sobrevive.
Tampoco se exoneran, con carácter general, las deudas con garantía real en la parte cubierta por el valor de la garantía: la hipoteca sigue gravando la vivienda aunque el resto del pasivo se cancele. Hacer ese inventario antes de empezar es lo que evita sorpresas al final.
Menos de lo que se teme si hay acuerdo, y bastante si no lo hay. De mutuo acuerdo se tramita como un procedimiento consensuado: se presenta el nuevo convenio, se ratifica y se dicta sentencia, normalmente en unas semanas o pocos meses.
Contencioso, sigue los trámites del juicio verbal especial de familia: demanda, contestación, vista y sentencia, con informe del Ministerio Fiscal cuando hay menores. Ahí manda la agenda del juzgado, y los tiempos varían mucho entre partidos judiciales.
Si la situación es urgente —un impago que impide atender al menor, un traslado inminente— pueden solicitarse medidas provisionales o cautelares, que se resuelven mucho antes y rigen mientras se tramita el procedimiento principal.
Sí. Damos servicio en toda España. Trabajamos con procuradores y compañeros colaboradores en todos los partidos judiciales, que es lo que permite presentar escritos y comparecer donde haga falta sin que el despacho tenga que estar físicamente allí.
Buena parte del procedimiento se gestiona en remoto: la documentación se intercambia por medios telemáticos, las reuniones se hacen por videollamada y las notificaciones judiciales llegan electrónicamente al procurador. Solo tendrás que desplazarte cuando el juzgado exija tu presencia, típicamente en un juicio en el que tengas que declarar.
El coste del procurador es el mismo con independencia de dónde estés, porque su intervención es preceptiva en la mayoría de procedimientos.
Un abogado especializado en la materia concreta, con nombre, teléfono y correo directo. No una centralita ni un número de expediente. Sabrás quién es antes de firmar el encargo.
Si el asunto toca varias áreas —un divorcio con una empresa familiar de por medio, un despido que arrastra una reclamación a la Seguridad Social—, ese abogado coordina al resto del equipo y sigue siendo tu único interlocutor. No tendrás que explicar tu caso dos veces ni perseguir a nadie.
Si por cualquier motivo el responsable cambia, se te comunica y el nuevo se incorpora con el expediente estudiado, no empezando de cero.
Contestamos cualquier consulta en menos de veinticuatro horas laborables. Si la respuesta requiere estudiar documentación, en ese plazo recibirás al menos el acuse y una fecha concreta para la respuesta completa.
Durante la tramitación te informamos en cada hito procesal relevante sin que tengas que preguntar: admisión a trámite, señalamiento de juicio, resolución dictada y plazo de recurso. Esos cuatro momentos son los que cambian la situación; el resto son trámites internos que no aportan nada saber.
Si en algún momento el asunto queda parado por la agenda del juzgado, también te lo decimos. El silencio prolongado es lo que más desconfianza genera, y casi siempre significa simplemente que no ha pasado nada.
Sí, en cualquier momento y sea cual sea el motivo. Es un derecho del cliente y no requiere justificación.
Si vienes de otro despacho, el trámite es la venia colegial: se comunica al compañero anterior que se asume la dirección del asunto y se le solicita el expediente. Antes de aceptar el encargo lo revisamos, para comprobar en qué estado procesal está y qué plazos hay abiertos, de modo que la transición no se lleve ninguno por delante.
Los honorarios devengados por el abogado anterior son cosa suya y tuya, y no condicionan que podamos asumir el caso. Si hay discrepancia, existe el trámite de jura de cuentas y la posibilidad de acudir al colegio.
Sí. Trabajamos indistintamente en castellano y en catalán, tanto en la comunicación contigo como en la redacción de escritos y en la vista.
En los procedimientos seguidos en Cataluña puede usarse cualquiera de las dos lenguas oficiales sin necesidad de traducción, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solo si el documento debe surtir efecto fuera de la comunidad autónoma se traduce.
En materia de familia y sucesiones esto tiene un matiz que va más allá del idioma: en Cataluña rige el Código Civil catalán, que difiere del común en cuestiones decisivas.
Todo lo relacionado con el asunto, aunque parezca poco relevante: contratos, cartas, correos, mensajes de móvil, extractos, resoluciones y cualquier notificación con sello o fecha.
Las notificaciones son lo más urgente, porque suelen abrir plazos que corren desde el día siguiente y que en materias como el despido o la ejecución hipotecaria se miden en días hábiles. Un sobre sin abrir puede haber consumido ya la mitad del plazo.
No hace falta que venga ordenado ni completo. Es preferible traerlo todo en desorden que seleccionar previamente lo que parece importante: en la práctica, lo que resuelve un asunto suele ser el documento que el cliente creía irrelevante.
Depende de tus ingresos y de tu unidad familiar, y quien lo reconoce es la comisión de asistencia jurídica gratuita del colegio de abogados, no el despacho. El umbral se calcula por referencia al IPREM y varía según el número de miembros de la familia.
Se solicita presentando el formulario en el colegio de abogados o en el juzgado, con la documentación económica. Si se concede, se designa abogado y procurador del turno de oficio y quedan exentas las tasas y determinados gastos periciales.
Si crees que puedes tener derecho, dínoslo en la primera llamada. Te orientamos sobre dónde y cómo solicitarlo aunque el asunto no lo llevemos nosotros: lo que no tiene sentido es que alguien deje de defenderse por no saber que existe esta vía.
Depende del juzgado y de la materia, y cualquier cifra cerrada que te den será inventada. Los tiempos los marca la agenda judicial, que varía enormemente entre partidos judiciales y entre órdenes jurisdiccionales.
Lo que sí podemos decirte desde el principio es el recorrido: qué trámites hay, cuáles tienen plazo legal —y por tanto son previsibles— y en cuáles manda el juzgado. Con eso puedes hacerte una idea del orden de magnitud y, sobre todo, saber cuándo toca esperar y cuándo toca actuar.
Hay procedimientos con plazos propios que sí son razonablemente previsibles: un monitorio sin oposición, un divorcio de mutuo acuerdo o un juicio rápido se resuelven en semanas o pocos meses. Un ordinario con prueba pericial y recurso, no.
Veinte días de salario por año trabajado, con un tope de doce mensualidades. Se aplica cuando concurre alguna de las causas del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores: económicas, técnicas, organizativas o de producción, ineptitud sobrevenida o faltas de asistencia en los términos legales.
La empresa debe cumplir tres requisitos formales: entregar carta expresando la causa concreta —no basta una fórmula genérica—, poner la indemnización a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega, y conceder quince días de preaviso o abonar los días que falten.
Incumplir cualquiera de los tres convierte el despido en improcedente, con la indemnización de treinta y tres días. La única excepción es la falta de liquidez de la empresa, que debe acreditarse y que solo salva la puesta a disposición, no la carta ni el preaviso.
El improcedente da derecho a indemnización y es la empresa quien elige entre indemnizar o readmitir. En la práctica casi siempre indemniza. El nulo obliga a readmitir sí o sí, con abono de todos los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión efectiva.
Se declara nulo cuando el despido vulnera derechos fundamentales —libertad sindical, indemnidad frente a una reclamación previa, discriminación por cualquier causa— o cuando concurre alguno de los supuestos de especial protección del artículo 55.5 del Estatuto: embarazo, permisos por nacimiento y cuidado del menor, reducción de jornada por guarda legal, víctimas de violencia de género.
En esos supuestos la nulidad opera de forma objetiva: no hace falta probar que la empresa conocía el embarazo ni que actuó con intención discriminatoria. Basta la situación protegida y que el despido no esté justificado por causa ajena a ella.
Sí. Firmar un finiquito no impide impugnar el despido ni reclamar cantidades pendientes. El finiquito acredita la recepción de una cantidad, no la renuncia a los derechos.
Conviene firmar añadiendo «no conforme» junto a la firma, porque despeja cualquier duda. Pero incluso sin esa mención el documento puede discutirse: los tribunales examinan si hubo una voluntad real y consciente de extinguir la relación y de renunciar, y si lo liquidado se corresponde con lo debido. Un finiquito firmado en el momento de la entrega de la carta, sin tiempo para leerlo y sin asesoramiento, tiene un valor liberatorio muy limitado.
Lo que sí se descuenta es lo cobrado: si después se reconoce una indemnización superior, se abona la diferencia, no el total. Por eso cobrar el finiquito no perjudica la reclamación.
Un año desde que cada cantidad debió pagarse. Es prescripción, no caducidad, de modo que sí se interrumpe con una reclamación fehaciente.
El detalle que se pasa por alto es que cada nómina tiene su propio plazo. Quien lleva dos años sin cobrar complementos no reclama dos años: reclama los doce últimos meses, y cada mes que pasa pierde el más antiguo. Por eso en las deudas salariales continuadas la fecha de la reclamación importa tanto como su contenido.
Interrumpen la prescripción la papeleta de conciliación, la reclamación previa cuando procede y cualquier requerimiento fehaciente al empresario, como un burofax. Una reclamación verbal no deja rastro y no sirve para probar la interrupción.
Sí, pero no basta con marcharse: hay que pedirlo al juzgado. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores permite solicitar la extinción indemnizada del contrato por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario, con la misma indemnización que un despido improcedente.
Mientras no haya sentencia hay que seguir prestando servicios. Abandonar el puesto antes convierte la situación en una dimisión y hace perder tanto la indemnización como la prestación por desempleo. La única excepción son los supuestos en que continuar resulta inexigible por afectar a la dignidad o a la integridad, que el juzgado valora con criterio estricto.
Lo que se exige es gravedad: retrasos reiterados y de entidad, no un pago con unos días de demora. Los tribunales atienden al número de mensualidades afectadas y a la persistencia, no a si la empresa tiene o no dificultades económicas, que es irrelevante a estos efectos.
Pueden hacerlo, pero el despido será improcedente si no hay causa real que lo justifique, y nulo si la enfermedad es el motivo.
La Ley 15/2022 incluyó expresamente la enfermedad entre las causas de discriminación prohibidas. Eso ha reforzado la vía de la nulidad: si el trabajador aporta indicios de que el despido responde a la situación de baja —proximidad temporal, ausencia de reproche previo, otros casos similares en la empresa—, se invierte la carga de la prueba y es la empresa quien debe acreditar una causa ajena.
La nulidad no es automática por estar de baja. Lo determinante es la conexión entre la baja y la decisión extintiva. Por eso conviene documentar la cronología: fecha de la baja, comunicaciones con la empresa y fecha de la carta.
Es el Fondo de Garantía Salarial, el organismo que abona salarios e indemnizaciones cuando la empresa es declarada insolvente o entra en concurso de acreedores.
No cubre la deuda entera. En salarios responde con el límite del doble del salario mínimo interprofesional diario con prorrateo de pagas, por un máximo de ciento veinte días. En indemnizaciones aplica su propio módulo —treinta días por año con el mismo tope de salario y un máximo de una anualidad—, que casi siempre resulta inferior a lo reconocido en sentencia.
Se solicita en el plazo de un año desde la resolución judicial que reconoce la deuda, y ese plazo sí es de prescripción. La diferencia entre lo reconocido y lo que abona el Fondo sigue siendo deuda de la empresa, aunque en la práctica sea de difícil cobro.
El ERE extingue contratos de forma definitiva. El ERTE los suspende o reduce la jornada durante un tiempo, y al terminar el trabajador se reincorpora en las mismas condiciones.
Los dos exigen un periodo de consultas con la representación de los trabajadores, con duración y documentación tasadas, y los dos deben apoyarse en causas acreditadas. Pero solo el ERE genera indemnización: veinte días de salario por año trabajado con tope de doce mensualidades, la misma que el despido objetivo.
En el ERTE el trabajador cobra prestación por desempleo por los días o las horas suspendidas, y la empresa mantiene la obligación de cotizar en los términos que corresponda. Si durante un ERTE la empresa extingue contratos por la misma causa, esa decisión es impugnable y puede ser declarada nula.
Sí. Una modificación sustancial de condiciones de trabajo exige causa económica, técnica, organizativa o de producción acreditada, y comunicación al trabajador con quince días de antelación.
Tienes dos caminos, y son incompatibles entre sí. Puedes impugnarla ante el juzgado en veinte días hábiles, pidiendo que se declare injustificada y se reponga la situación anterior. O puedes aceptar la extinción del contrato con derecho a veinte días de salario por año, con tope de nueve mensualidades, cuando la modificación afecta a jornada, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración o funciones que excedan de la movilidad funcional.
Si la modificación afecta a un número de trabajadores que supera los umbrales legales, debe tramitarse como modificación colectiva, con periodo de consultas. Haberlo hecho de forma individual cuando procedía la vía colectiva es por sí solo causa de nulidad.
Con el registro horario. La empresa está obligada a registrar diariamente la jornada de cada trabajador, con hora de inicio y de fin, y a conservarlo cuatro años a disposición del trabajador, de sus representantes y de la Inspección de Trabajo.
Si la empresa no lleva el registro o no lo aporta, esa ausencia juega en su contra: los tribunales admiten que la falta de registro invierte en la práctica la carga de la prueba, porque el trabajador no puede probar lo que la empresa tenía obligación de documentar. A ello se añade la infracción administrativa correspondiente.
Sirven también los correos enviados fuera de horario, los mensajes con instrucciones, los registros de acceso al edificio o a los sistemas informáticos, y la declaración de compañeros. Las horas extraordinarias se reclaman en el plazo de un año, con el mismo cómputo mes a mes que los salarios.
Cuatro, y la diferencia entre ellos es económica y sustancial.
La parcial reduce el rendimiento normal en la profesión habitual en al menos un treinta y tres por ciento, y se compensa con una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora. La total impide realizar las tareas fundamentales de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra distinta, y da derecho a una pensión del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora, que se eleva al setenta y cinco a partir de los cincuenta y cinco años si concurren determinadas circunstancias.
La absoluta inhabilita para toda profesión u oficio y da derecho al cien por cien de la base reguladora. La gran invalidez añade la necesidad de asistencia de otra persona para los actos esenciales de la vida, y a la pensión se suma un complemento destinado a retribuir a quien atiende al beneficiario.
Treinta días hábiles para presentar la reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contados desde la notificación de la resolución. Es trámite obligatorio: sin él, la demanda no se admite.
Desde que se notifica la resolución de la reclamación previa, o desde que transcurren cuarenta y cinco días sin respuesta, hay otros treinta días hábiles para presentar demanda ante el juzgado de lo social. Los dos plazos son de caducidad.
Lo primero que hay que pedir, y cuanto antes, es el expediente administrativo completo, incluido el informe del equipo de valoración de incapacidades. Es el documento sobre el que se construye la demanda y el que permite saber qué patologías se han valorado y cuáles se han ignorado. Solicitarlo tarde consume el plazo.
Tres cosas distintas, compatibles entre sí y que se tramitan por vías separadas.
La primera es la prestación de la Seguridad Social que corresponda, con la particularidad de que las derivadas de accidente de trabajo se calculan sobre una base más favorable y no exigen periodo previo de cotización. La segunda es el recargo de prestaciones: cuando el accidente se produjo por falta de medidas de seguridad, todas las prestaciones se incrementan entre un treinta y un cincuenta por ciento, y ese incremento lo paga la empresa de su bolsillo, sin posibilidad de asegurarlo.
La tercera es la indemnización por daños y perjuicios, que cubre lo que las prestaciones no compensan y se cuantifica tomando como referencia el baremo de accidentes de circulación. Es compatible con las anteriores, aunque en su cálculo se descuenta lo ya percibido por conceptos homogéneos.
Si el contrato sigue vivo, las vacaciones no se compensan en dinero: se disfrutan. Es una regla imperativa y no cabe pactar lo contrario, porque su finalidad es el descanso efectivo.
Si el contrato se extingue sin haberlas disfrutado, entonces sí se abonan en el finiquito, en proporción al tiempo trabajado en el año. También se abonan las de años anteriores que no pudieron disfrutarse por causa no imputable al trabajador, señaladamente por incapacidad temporal.
El calendario de vacaciones debe fijarse de común acuerdo y conocerse con al menos dos meses de antelación. Si hay desacuerdo, se impugna ante el juzgado en el plazo de veinte días desde que se notifica la fecha, por un procedimiento urgente y preferente cuya sentencia no admite recurso.
Extinciones individuales sucesivas que, sumadas en un periodo de noventa días, superan los umbrales del despido colectivo: diez trabajadores en empresas de menos de cien, el diez por ciento en las de entre cien y trescientos, o treinta en las de más de trescientos.
La consecuencia de superar el umbral sin tramitar el periodo de consultas es la nulidad de los despidos, con readmisión y abono de salarios de tramitación. Para el cómputo se suman también las extinciones por otras causas no inherentes a la persona del trabajador, lo que incluye determinados fines de contrato temporal irregulares.
Es una de las alegaciones que más se pasa por alto, porque exige mirar más allá del propio caso: hay que saber cuántas salidas ha habido en la empresa en los tres meses anteriores. Conviene preguntarlo siempre a los compañeros y a la representación de los trabajadores antes de presentar la demanda.
No. La relación laboral especial de alta dirección se rige por el Real Decreto 1382/1985, y el Estatuto de los Trabajadores solo se aplica de forma supletoria y en lo que resulte compatible.
La diferencia principal es que el empresario puede desistir libremente, sin necesidad de causa, con un preaviso de tres meses —seis si el contrato es indefinido o de duración superior a cinco años— y una indemnización de siete días de salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. Si el desistimiento no se preavisa, se abonan además los salarios del periodo omitido.
Todo eso es derecho dispositivo: puede mejorarse por contrato, y es habitual que así sea. Por eso en alta dirección lo que determina el resultado no es la ley sino el contrato, y conviene revisarlo antes de firmarlo, no cuando llega la carta. La cuestión previa suele ser si la relación es realmente de alta dirección o un contrato ordinario con nombre ampuloso, porque de eso depende todo lo demás.
Sí. Desde la reforma de 2005 el divorcio no exige ni causa ni consentimiento del otro cónyuge: basta con que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio, y ni siquiera eso cuando se acredita riesgo para la vida, la integridad o la libertad de quien lo solicita.
Lo que se discute en un divorcio contencioso no es el divorcio en sí —que se concede— sino las medidas: con quién quedan los hijos y en qué régimen, quién usa la vivienda familiar, qué pensiones se fijan y cómo se liquida el régimen económico matrimonial.
El procedimiento contencioso empieza con la demanda y, si hay urgencia, con medidas provisionales que rigen mientras se tramita. Es más largo y más caro que el de mutuo acuerdo, y en cualquier momento puede reconducirse a acuerdo, incluso el mismo día del juicio.
Cuando es lo que mejor conviene al menor. Ese es el único criterio, y no hay un derecho del progenitor a obtenerla ni un régimen preferente en abstracto.
Los tribunales valoran la implicación de cada progenitor en el cuidado antes de la ruptura, la aptitud de ambos, los deseos del menor cuando tiene madurez suficiente, la proximidad de los domicilios, la compatibilidad de los horarios laborales y la capacidad de los padres para comunicarse sin trasladar el conflicto a los hijos. El informe del equipo psicosocial del juzgado suele ser determinante.
Ya no es un régimen excepcional: el Tribunal Supremo la considera normal y deseable cuando se dan las condiciones. Pero tampoco es automática, y una relación de alta conflictividad acreditada, o una distancia geográfica que obligue a cambiar de colegio cada semana, siguen siendo motivos para descartarla.
La de alimentos es para los hijos, la fija siempre el juez atendiendo a su interés y no puede renunciarse ni transaccionarse libremente, porque el derecho no es de los padres.
La compensatoria es para el cónyuge al que la separación o el divorcio produce un desequilibrio económico respecto de la posición del otro y respecto de la que tenía durante el matrimonio. Sí es disponible: puede pactarse, renunciarse o sustituirse por una entrega de bienes o una renta temporal.
Para fijarla se atiende a la duración del matrimonio, la dedicación pasada a la familia, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso al empleo. La tendencia actual es fijarla con carácter temporal, por el tiempo estimado necesario para la reincorporación laboral. Se extingue por cesar la causa, por nuevo matrimonio o por convivencia marital con otra persona.
No termina con la mayoría de edad. La obligación se mantiene mientras el hijo conviva en el domicilio familiar y no sea independiente económicamente, siempre que la falta de independencia no le sea imputable.
Se extingue cuando el hijo empieza a ganarse la vida con ingresos estables y suficientes, o cuando abandona sin causa razonable su formación o rechaza reiteradamente oportunidades de trabajo acordes con su preparación. La mera mayoría de edad no basta, y tampoco basta con haber terminado una carrera si está cursando una formación razonable de continuidad.
Para dejar de pagarla hace falta resolución judicial: no se puede decidir unilateralmente. Quien deja de pagar por su cuenta se expone a la ejecución de la sentencia por todo lo devengado y, si el impago es reiterado, a responsabilidad penal.
En derecho común, con hijos menores, el uso se atribuye normalmente a los hijos y al progenitor con quien queden, mientras los hijos la necesiten. En custodia compartida la solución se decide caso por caso, y es habitual fijar el uso con límite temporal o alternarlo.
Sin hijos menores, el uso se atribuye al cónyuge cuyo interés sea más necesitado de protección, y por el tiempo que se determine prudencialmente.
En Cataluña rige el libro segundo del Código Civil catalán, que regula la atribución con criterios propios y con mayor flexibilidad: permite atribuciones temporales, tener en cuenta la titularidad y compensar al propietario. Es una de las diferencias con más consecuencias económicas entre uno y otro derecho, y determina qué ley se aplica antes de cualquier otra cosa.
Ejecutar la sentencia ante el mismo juzgado que la dictó. La ejecución permite embargar nómina, cuentas bancarias, devoluciones de Hacienda y cualquier otro bien, y los alimentos tienen un tratamiento privilegiado: no se aplican los límites ordinarios de inembargabilidad del salario, sino que el juez fija la cantidad a retener.
En paralelo, el impago reiterado puede constituir delito de abandono de familia del artículo 227 del Código Penal, que exige dejar de pagar dos plazos consecutivos o cuatro no consecutivos. Requiere denuncia y lleva aparejada, además de la pena, la obligación de abonar lo debido.
Las dos vías son compatibles y conviene empezar por la civil, que es la que recupera el dinero. Antes de nada, documenta el impago: extractos bancarios que muestren la ausencia de ingreso y un requerimiento fehaciente, aunque no sea obligatorio.
Sí, mediante un procedimiento de modificación de medidas. El requisito es que haya un cambio de circunstancias sustancial, permanente, involuntario y posterior a la resolución que se quiere modificar.
Son cambios típicos la pérdida del empleo, una variación relevante de ingresos, el nacimiento de nuevos hijos, un cambio de residencia que altere el régimen de estancias o la llegada del hijo a una edad que aconseje modificar la custodia. No sirve un descenso pasajero de ingresos, ni uno provocado voluntariamente, ni el simple arrepentimiento de lo firmado.
Si hay acuerdo, la modificación puede tramitarse de mutuo acuerdo y resolverse rápido. Mientras no haya resolución, la medida anterior sigue plenamente vigente y es exigible: dejar de cumplirla anticipando el resultado del procedimiento es el error más frecuente y el más caro.
No hay un plazo legal para aceptar, pero sí mecanismos para forzar la decisión: cualquier interesado puede acudir al notario para que requiera al llamado a fin de que acepte o repudie en el plazo de treinta días naturales. Si no contesta, se entiende aceptada pura y simplemente.
El plazo que sí corre desde el primer día es el fiscal: seis meses desde el fallecimiento para presentar el impuesto de sucesiones, prorrogables otros seis si la prórroga se solicita dentro de los cinco primeros meses. Presentar fuera de plazo genera recargos y, si media requerimiento previo, sanción.
Aceptar sin conocer el pasivo es arriesgado, porque la aceptación pura y simple hace responder de las deudas con el patrimonio propio. Antes de decidir conviene pedir el certificado de últimas voluntades, el de contratos de seguro, las notas simples de los inmuebles y la información fiscal del fallecido.
Es aceptar la herencia respondiendo de las deudas del fallecido únicamente hasta donde alcancen los bienes heredados, sin comprometer el patrimonio propio.
Exige una declaración formal ante notario y la formación de un inventario fiel y exacto de los bienes y las deudas, con citación a los acreedores, dentro de los plazos que fija el Código Civil. La formalidad no es un trámite menor: si el inventario se omite o se hace fuera de plazo, la aceptación se convierte en pura y simple y se pierde la limitación de responsabilidad.
Es la opción prudente siempre que no se conozca con certeza el pasivo del causante, y especialmente cuando había actividad empresarial, avales o préstamos. Cuesta algo más y lleva algo más de tiempo, pero es la diferencia entre heredar una deuda y no heredarla.
Sí, si la causa invocada no es cierta o no es una de las tasadas por la ley. La desheredación debe hacerse en testamento, designando al desheredado y expresando la causa concreta y legal; una desheredación sin causa expresa es ineficaz.
La prueba corresponde al heredero que se beneficia de ella, no al desheredado: basta con negar la causa para que sea aquel quien deba acreditarla. Si no lo consigue, la desheredación se anula y el legitimario recupera lo que le corresponde.
El Tribunal Supremo ha admitido el maltrato psicológico continuado como causa de desheredación, integrándolo en el maltrato de obra. Pero exige hechos probados y relevantes, no una relación distante ni una falta de trato atribuible a ambas partes. Es un terreno donde la prueba lo es todo.
Puede valer. El testamento ológrafo debe estar escrito íntegramente de puño y letra del testador, firmado por él, y con expresión del año, mes y día. Cualquier palabra añadida por otra persona, o la falta de fecha completa, lo invalida.
Solo pueden otorgarlo los mayores de edad. Tras el fallecimiento hay que protocolizarlo ante notario dentro de los cinco años siguientes, acreditando la autenticidad de la letra, normalmente con testigos o con pericial caligráfica.
Es válido, pero litigioso: cualquier defecto de forma lo tumba, y la impugnación por falta de autenticidad o por falta de capacidad del testador es frecuente. Un testamento notarial cuesta poco más de cien euros y evita ese riesgo por completo.
Un año desde que el perjudicado conoció el daño, tratándose de responsabilidad civil extracontractual. Es uno de los plazos más cortos del Código Civil y el que más derechos hace perder.
Cuando el daño es continuado o las secuelas se consolidan después, el plazo no empieza a correr hasta que se estabilizan y puede determinarse su alcance, lo que en lesiones suele coincidir con el alta médica definitiva o con la resolución que fija la incapacidad.
Se interrumpe con una reclamación fehaciente al responsable o a su aseguradora, y ahí el burofax con acuse de recibo y certificación de contenido no es una formalidad: es lo que permite probar la fecha y salvar el derecho. Cada interrupción abre un nuevo plazo de un año.
Cinco años desde que la obligación pudo exigirse, para las acciones personales que no tengan señalado un plazo especial.
Ese plazo resulta de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2015, que lo redujo desde los quince años anteriores. Para las obligaciones nacidas antes del 7 de octubre de 2015 rige un régimen transitorio que conviene comprobar caso por caso, porque puede llevar a plazos distintos según la fecha del contrato y de la reclamación.
Hay plazos especiales que desplazan al general y que son mucho más breves: un año en responsabilidad extracontractual, seis meses en vicios ocultos de la compraventa civil, tres años en determinadas deudas periódicas. Antes de reclamar, lo primero es identificar qué acción se ejercita, porque de ahí depende el plazo.
El procedimiento monitorio. Se inicia con una simple petición acompañada del documento que acredite la deuda: factura, albarán, contrato, certificación, o incluso correos y mensajes de los que resulte el reconocimiento. No tiene límite de cuantía y no requiere abogado ni procurador para iniciarlo.
Admitida la petición, se requiere de pago al deudor. Si no paga ni se opone en veinte días, se dicta decreto que pone fin al proceso y se despacha ejecución directamente, con embargo. Si se opone, el asunto continúa por el juicio verbal u ordinario según la cuantía, y ahí sí es necesaria la representación técnica cuando supera los umbrales legales.
Es la vía más rápida cuando el deudor no tiene una discrepancia real, que es la mayoría de los casos de morosidad. Antes de presentarlo conviene enviar un requerimiento fehaciente: muchas deudas se cobran ahí, y si no, sirve para reclamar intereses desde esa fecha.
En compraventas de consumo, el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten dentro de los tres años siguientes a la entrega, plazo ampliado por la reforma de 2021 desde los dos años anteriores.
Durante los dos primeros años se presume que la falta de conformidad ya existía en el momento de la entrega, de modo que es el vendedor quien debe probar lo contrario. A partir de ahí la carga corresponde al comprador.
Una vez manifestado el defecto, la acción para reclamar prescribe a los cinco años. El consumidor puede optar entre la reparación y la sustitución, y si ninguna es posible o proporcionada, entre la rebaja del precio y la resolución del contrato. La reclamación se dirige siempre al vendedor, no al fabricante, aunque contra este quepa acción por garantía comercial.
Si la cláusula no superó el control de transparencia, sí. Y la devolución alcanza todo lo cobrado de más desde la firma del préstamo, sin límite temporal: el tope que los tribunales españoles venían aplicando desde mayo de 2013 desapareció con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.
El control de transparencia no consiste en comprobar si la cláusula estaba escrita, sino si el cliente pudo comprender su carga económica real: si se le explicó que el interés no bajaría de un determinado suelo aunque el euríbor cayera, si hubo simulaciones de escenarios y si la cláusula aparecía destacada o enterrada entre el resto del clausulado.
Para cuantificar lo reclamable hacen falta la escritura y el cuadro de amortización o los recibos. Con eso se recalcula el préstamo como si la cláusula no hubiera existido y se obtiene la diferencia, más los intereses legales desde cada cobro.
Es reclamable, pero no de forma automática. Durante un tiempo se sostuvo que formaba parte del precio y que, por tanto, quedaba fuera del control de contenido. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea aclaró que no integra el objeto principal del contrato, de modo que sí puede examinarse su transparencia.
Lo que se analiza es si el consumidor pudo entender qué servicio remuneraba esa comisión y por qué su importe era el que era. Una comisión de apertura del uno por ciento sobre un préstamo elevado, sin explicación de a qué respondía y sin acreditar la realización de gestión alguna, es un supuesto habitual de falta de transparencia.
Si se declara abusiva, la entidad debe devolver el importe íntegro más los intereses legales desde su cobro. Conviene revisarla junto con el resto del clausulado, porque casi nunca viene sola.
Es la materia bancaria con el estado de la cuestión más cambiante. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha corregido en varias ocasiones el criterio interno sobre qué información debía facilitarse al cliente para que la cláusula fuera transparente, y cada pronunciamiento ha reabierto la discusión en los tribunales españoles.
El debate gira en torno a dos puntos: si bastaba con que el índice fuera oficial y estuviera publicado, y si la entidad debía informar de su evolución pasada y de que, por su método de cálculo, tiende a situarse por encima del euríbor, así como de la conveniencia de aplicar un diferencial negativo.
La consecuencia de la eventual nulidad —sustitución por otro índice o supresión del interés— también ha variado. Por todo ello, aquí más que en ninguna otra cláusula hay que revisar el caso con la jurisprudencia del momento, y desconfiar de cualquier respuesta categórica, en un sentido o en otro.
Se compara el tipo efectivo aplicado con el tipo medio publicado por el Banco de España para esa clase concreta de operación —crédito revolvente, no préstamo al consumo genérico— en la fecha de la contratación.
El Tribunal Supremo ha ido precisando qué debe entenderse por «notablemente superior», y el criterio se ha situado en el entorno de seis puntos porcentuales por encima de ese tipo medio de referencia. No es una regla matemática cerrada, pero sí el punto de partida con el que trabajan hoy los juzgados.
El cálculo exige datos concretos: la TAE realmente aplicada según el contrato y las liquidaciones, y la fecha exacta de la firma. Si la entidad no conserva el contrato original —algo frecuente en tarjetas contratadas en grandes superficies hace quince años—, esa ausencia juega a favor del cliente, porque es ella quien debe acreditar qué se pactó y qué se informó.
La acción para que se declare la nulidad de una cláusula abusiva no prescribe: la nulidad es radical y puede apreciarse en cualquier momento, incluso de oficio por el juez.
Lo que sí ha planteado dudas es el plazo para reclamar la devolución de las cantidades pagadas en aplicación de esa cláusula. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido que un plazo de prescripción que empiece a correr antes de que el consumidor pudiera razonablemente conocer el carácter abusivo de la cláusula es contrario al Derecho de la Unión.
En la práctica eso ha llevado a vincular el inicio del cómputo a la firmeza de la declaración de nulidad o al momento en que el consumidor pudo conocer la abusividad. Es una cuestión viva, y por eso lo prudente sigue siendo no dejar dormir la reclamación.
Actuar de inmediato. El plazo para oponerse es de diez días desde la notificación del auto que despacha ejecución, y los motivos de oposición son tasados: no vale discutir cualquier cosa.
Los principales son la extinción de la garantía o de la obligación, el error en la determinación de la cantidad exigible y, sobre todo, el carácter abusivo de alguna cláusula del título. Esta última puede alegarse dentro del propio procedimiento y, si prospera, paraliza la ejecución en lo que afecte a la cantidad reclamada o incluso la deja sin efecto si la cláusula es la que fundamenta el despacho.
En paralelo conviene explorar la negociación: dación en pago, quita, reestructuración de la deuda o adhesión al Código de Buenas Prácticas si se cumplen los requisitos. Y si la deuda hipotecaria es solo una parte de un problema mayor, valorar la segunda oportunidad antes de que la subasta cierre las opciones.
Desde la Ley 5/2019 los requisitos están tasados y son mucho más exigentes que antes. En la primera mitad del plazo del préstamo, el impago debe alcanzar el tres por ciento del capital concedido o doce cuotas mensuales. En la segunda mitad, el siete por ciento o quince cuotas.
Además, la entidad debe requerir de pago al deudor concediéndole al menos un mes para cumplir y advirtiéndole expresamente de que, si no lo hace, reclamará el reembolso total del préstamo. Sin ese requerimiento previo el vencimiento anticipado no es válido.
Un vencimiento anticipado que no cumpla estos requisitos es impugnable, y con él la ejecución que se apoye en él. En los préstamos anteriores a la ley la cuestión se resolvió mediante la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia sobre la nulidad de las cláusulas que permitían vencer por el impago de una sola cuota.
Solo si el banco acepta la dación en pago o si así se pactó expresamente en la escritura, porque en España rige la responsabilidad patrimonial universal: el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, y si la subasta no cubre la deuda, el resto sigue debiéndose.
Hay dos vías adicionales. La primera es el Código de Buenas Prácticas, al que están adheridas la mayoría de entidades y que contempla la dación en pago con cancelación total para deudores situados en el umbral de exclusión, cumpliendo requisitos de renta, ausencia de otros bienes y características de la vivienda.
La segunda es la segunda oportunidad: el procedimiento de exoneración del pasivo insatisfecho permite cancelar el remanente que quede tras la ejecución, e incluso, mediante el plan de pagos, intentar conservar la vivienda. Cuál conviene depende del conjunto del endeudamiento, no solo de la hipoteca.
Depende de la información que se te facilitó antes de firmar y de cuándo terminó el producto. La normativa del mercado de valores impone a la entidad evaluar la idoneidad o conveniencia del producto para el cliente y advertir expresamente de los riesgos, y el incumplimiento de ese deber es lo que sostiene la reclamación.
En preferentes, swaps, estructurados y bonos convertibles, la acción de anulación por error en el consentimiento caduca a los cuatro años. El Tribunal Supremo ha precisado que ese plazo no se cuenta desde la firma sino desde la consumación del contrato, es decir, desde que el cliente pudo conocer el error: el momento en que el producto agotó sus efectos o en que se produjo el evento que reveló el riesgo.
La alternativa, cuando la anulación ha caducado, es la acción de indemnización por incumplimiento de los deberes de información, cuyo plazo es el general de cinco años. Cuál procede depende de las fechas, y ese análisis es lo primero que hay que hacer.
Cinco años en los seguros de daños y en los de personas, contados desde que la acción pudo ejercitarse. Es un plazo cómodo comparado con el de la responsabilidad civil extracontractual, pero conviene no apurarlo porque la prueba del siniestro se deteriora con el tiempo.
La aseguradora que se retrasa injustificadamente en el pago incurre en los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, que son punitivos: el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante los dos primeros años y, a partir del segundo, un tipo que no puede ser inferior al veinte por ciento anual. Ese recargo es con frecuencia lo que hace viable la reclamación.
Antes de demandar conviene agotar la reclamación ante el servicio de atención al cliente de la entidad y, en su caso, ante la Dirección General de Seguros. No es obligatorio en todos los casos, pero deja constancia de la fecha y de la negativa, que es lo que después fija el devengo de intereses.
Con el baremo de la Ley 35/2015, que sustituyó al anterior y valora el daño de forma mucho más detallada. Distingue tres bloques: el perjuicio personal básico —días de lesión y secuelas—, el perjuicio personal particular —daño moral, pérdida de calidad de vida, perjuicio estético— y el perjuicio patrimonial, que incluye gastos y, sobre todo, lucro cesante.
La aseguradora está obligada a presentar una oferta motivada en el plazo de tres meses desde que recibe la reclamación, con el detalle de los conceptos y su cuantificación. Si no lo hace, o si la oferta no está motivada, se devengan los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Lo que más diferencia unos casos de otros no es el baremo sino la prueba médica. El informe de sanidad que fija las secuelas es el documento decisivo, y conviene contar con valoración propia y no aceptar sin más la del gabinete de la aseguradora.
Como regla general, sí. Ante una operación de pago no autorizada, la entidad debe devolver el importe de inmediato, y a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en que tenga conocimiento de la operación, dejando la cuenta en el estado en que habría estado de no haberse producido.
La excepción es que la entidad acredite que el usuario actuó de forma fraudulenta o incumplió con negligencia grave sus obligaciones de custodia de las credenciales. La carga de la prueba es del banco, no del cliente, y los tribunales vienen exigiendo algo más que la mera constancia de que se introdujeron las claves correctas: la suplantación mediante mensajes que imitan los canales oficiales no equivale a negligencia grave.
Lo urgente es dejar constancia de la fecha: comunicar la operación a la entidad por un medio que deje rastro, denunciar ante la policía y conservar los mensajes o correos recibidos. El retraso en comunicar es lo que más debilita la reclamación.
El deudor persona física que se encuentre en situación de insolvencia actual o inminente y que sea de buena fe. La insolvencia inminente es suficiente: no hace falta esperar a no poder pagar nada.
La buena fe no se define por la intención sino por exclusión. Quedan fuera, entre otros, quienes hayan sido condenados en los diez años anteriores por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores; quienes hayan sido sancionados por infracciones tributarias muy graves; y quienes hayan proporcionado información falsa o incurrido en conducta temeraria en el procedimiento.
Haber tenido una empresa que fracasó no impide acogerse. Lo que lo impide es haber actuado con fraude o haber ocultado bienes, que es cosa distinta y que hay que analizar antes de presentar la solicitud.
Solo en parte, y esa parte es la que decide si la operación merece la pena. Tras la reforma de 2022, el crédito público es exonerable hasta diez mil euros con la Agencia Tributaria y otros diez mil con la Tesorería General de la Seguridad Social.
Dentro de cada uno de esos límites la exoneración es íntegra hasta los primeros cinco mil euros, y del cincuenta por ciento en el tramo restante, según las reglas de reparto que fija la norma. Lo que exceda de esos importes sobrevive a la exoneración y sigue siendo exigible.
Por eso, cuando el grueso de la deuda es público —el caso típico del autónomo con recibos de la Seguridad Social acumulados—, el resultado puede ser mucho menos liberador de lo que se espera. Es la primera cuenta que hay que hacer, antes que ninguna otra.
Puede conservarse si se acude a la exoneración con plan de pagos en lugar de a la liquidación del patrimonio, y siempre que se atiendan las cuotas del préstamo hipotecario, porque el acreedor con garantía real conserva su derecho sobre el bien.
No es automático. El juez valora el conjunto: el valor del inmueble, la deuda hipotecaria pendiente, la existencia de otros bienes y la capacidad real de atender el plan. Si la vivienda tiene un valor muy superior a la deuda que la grava, es difícil justificar que quede al margen de la liquidación.
La elección entre una vía y otra hay que hacerla al principio y con las cuentas delante, porque condiciona todo el procedimiento. Cambiar de estrategia a mitad es posible pero cuesta tiempo, y el tiempo en insolvencia siempre juega en contra.
Varía mucho según el juzgado y según si hay bienes que liquidar. Con la reforma de 2022 la exoneración puede obtenerse con carácter provisional en un plazo relativamente corto desde la solicitud, y consolidarse después.
Cuando hay patrimonio que realizar o se opta por el plan de pagos, el procedimiento se prolonga bastante más: la liquidación tiene sus propios tiempos y el plan de pagos dura tres o cinco años, durante los cuales la exoneración está condicionada a su cumplimiento.
Lo que sí es constante es que los efectos empiezan a contar desde la presentación, no desde la resolución: la solicitud paraliza ejecuciones y frena el goteo de embargos. Por eso, en situaciones de asfixia, la fecha de presentación importa tanto como el resultado.
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se conoció o se debió conocer el estado de insolvencia. La ley establece presunciones de ese conocimiento: el sobreseimiento general en el pago, los embargos por ejecuciones pendientes que afecten de forma general al patrimonio, o el impago de determinadas obligaciones durante los tres meses anteriores.
Ese deber se suspende si se comunica al juzgado la apertura de negociaciones con los acreedores, lo que abre un plazo de tres meses prorrogable durante el cual, además, se paralizan las ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad.
Incumplir el deber no es inocuo. Pesa después en la sección de calificación: el concurso presentado tarde puede declararse culpable, con inhabilitación del administrador para administrar bienes ajenos y condena a cubrir total o parcialmente el déficit concursal con su patrimonio personal.
Puede responder por tres vías distintas, y conviene no confundirlas porque tienen plazos y requisitos diferentes.
La primera es la responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital: si concurre causa de disolución y el administrador no convoca junta en dos meses, responde solidariamente de las obligaciones sociales posteriores a esa causa. No exige probar daño ni culpa: basta la omisión y la fecha.
La segunda es la acción social o individual de responsabilidad, que sí exige acto contrario a la ley o a los estatutos o realizado sin la diligencia debida, daño y relación de causalidad. La tercera es la responsabilidad concursal, cuando el concurso se califica como culpable. Las tres pueden acumularse en un mismo supuesto.
Cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no proceda solicitar el concurso.
Desde que concurre la causa, el administrador dispone de dos meses para convocar la junta general que acuerde la disolución o remueva la causa. Si la junta no se celebra o no acuerda nada, debe solicitar la disolución judicial en otros dos meses.
Ese plazo es exactamente lo que determina su responsabilidad personal por las deudas posteriores. Por eso, en sociedades con pérdidas acumuladas, la fecha de cierre del ejercicio y la de formulación de cuentas no son un trámite contable: son el momento en que empieza a correr un reloj con consecuencias patrimoniales directas.
Desde la Ley 18/2022 basta un euro, frente a los tres mil que exigía antes la Ley de Sociedades de Capital.
Ahora bien, mientras el capital no alcance esa cifra de tres mil euros hay dos reglas de protección de los acreedores: debe destinarse a reserva legal al menos el veinte por ciento del beneficio, sin límite de cuantía, y si la sociedad se liquida —voluntariamente o no— y el patrimonio es insuficiente, los socios responden solidariamente de la diferencia entre los tres mil euros y la cifra de capital suscrito.
Constituir con un euro es por tanto una facilidad de entrada, no una limitación real de responsabilidad hasta ese umbral. Conviene saberlo antes, no cuando llega el problema.
Los estatutos son públicos, se inscriben y vinculan a la sociedad y a todos los socios presentes y futuros. El pacto de socios es un contrato privado entre quienes lo firman y, en principio, no es oponible a la sociedad.
Ahí se sitúa lo que no cabe o no conviene inscribir: régimen de salida y entrada, fórmula de valoración de las participaciones, obligaciones de no competencia, dedicación exigible a cada socio, política de dividendos, mecanismos de desbloqueo cuando la junta se empata y cláusulas de arrastre y acompañamiento en caso de venta.
Su eficacia se refuerza cuando lo firman todos los socios y se prevén consecuencias concretas para el incumplimiento, como penalizaciones u opciones de compra. Es el documento que nadie lee mientras todo va bien y el primero que se busca el día que dejan de estar de acuerdo.
Sí. El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital reconoce el derecho de separación al socio que hubiera votado a favor de la distribución cuando la sociedad, siendo rentable, no acuerda repartir al menos el veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles, siempre que se hayan obtenido beneficios en los tres ejercicios anteriores.
El derecho debe ejercitarse en el plazo de un mes desde la celebración de la junta, y obliga a la sociedad a adquirir o amortizar la participación por su valor razonable, determinado en su caso por un experto independiente designado por el registro mercantil.
El precepto puede excluirse o modificarse en estatutos con el consentimiento de todos los socios, y hay supuestos excluidos, como las sociedades en concurso o en negociaciones preconcursales. Antes de invocarlo hay que comprobar la redacción estatutaria vigente.
Un año desde la fecha de adopción del acuerdo o, si fuera inscribible, desde su inscripción en el registro mercantil. En las sociedades cotizadas el plazo se reduce a tres meses.
Los acuerdos contrarios al orden público no caducan ni prescriben, y pueden impugnarse en cualquier momento por cualquier socio o tercero con interés legítimo. El concepto es estricto: se reserva para vulneraciones de derechos fundamentales o de principios esenciales, no para cualquier infracción legal.
Para impugnar se exige, con carácter general, representar individual o conjuntamente al menos el uno por ciento del capital social, porcentaje que puede rebajarse en estatutos. El socio que no alcance ese umbral conserva el derecho a ser indemnizado por el daño que le cause el acuerdo impugnable.
Los de la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, que son sensiblemente superiores al interés legal del dinero y se devengan automáticamente, sin necesidad de aviso ni de reclamación previa.
El plazo de pago no puede exceder de treinta días naturales desde la recepción de la mercancía o la prestación del servicio, ampliables a sesenta por acuerdo expreso entre las partes. Cualquier pacto que supere ese límite en perjuicio del acreedor es nulo.
Además del interés, puede reclamarse una indemnización por los costes de cobro, que la ley fija en un mínimo de cuarenta euros por factura sin necesidad de justificarlos, más lo que exceda debidamente acreditado. Es una partida que la mayoría de las empresas deja de reclamar por desconocimiento.
Diez años desde la fecha de presentación de la solicitud, renovables indefinidamente por periodos iguales.
Pero el registro por sí solo no basta. La marca que no se use de forma efectiva y real en el mercado para los productos o servicios registrados durante cinco años consecutivos es vulnerable: cualquier interesado puede solicitar su caducidad, y la falta de uso puede oponerse como defensa cuando el titular ejercita acciones contra un tercero.
Por eso conviene registrar solo para las clases en las que realmente se va a operar, y conservar prueba del uso: facturas, catálogos, publicidad fechada, capturas de la web. El día que hay que acreditar el uso, la prueba no se improvisa.
Los del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y deben informarte de ellos de forma inmediata y comprensible: ser informado de los hechos y de las razones de la detención, guardar silencio, no declarar contra ti mismo, designar abogado y entrevistarte reservadamente con él antes de la declaración.
También tienes derecho a que se comunique la detención a un familiar o a la persona que designes, a ser reconocido por el médico forense, a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención y, si eres extranjero, a intérprete y a que se avise a tu consulado.
La detención no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, en todo caso, en un plazo máximo de setenta y dos horas debes ser puesto en libertad o a disposición judicial. Si crees que la detención es ilegal, existe el procedimiento de habeas corpus, que se resuelve en veinticuatro horas.
No hay ninguna obligación de hacerlo, y en muchos casos no conviene. Declarar antes de conocer el contenido del atestado es pronunciarse sobre unos hechos cuyo alcance todavía se desconoce.
El silencio en sede policial no perjudica ni se valora en contra. La declaración puede prestarse después ante el juzgado, con el expediente ya estudiado y sabiendo qué se ha dicho, quién lo ha dicho y qué pruebas hay. Es la diferencia entre responder y adivinar.
Hay excepciones: cuando la versión es sencilla, verificable y desactiva la imputación desde el primer momento, declarar puede evitar medidas cautelares. Esa valoración corresponde al abogado tras la entrevista reservada, que es un derecho y no un trámite.
Depende de la tasa y de la conducción. A partir de 0,60 miligramos por litro en aire espirado —o 1,2 gramos por litro en sangre— la conducta es delito del artículo 379 del Código Penal por superación objetiva de la tasa, sin necesidad de probar afectación.
La pena es de prisión de tres a seis meses, o multa de seis a doce meses, o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en todo caso privación del derecho a conducir de más de uno a cuatro años. Al superar el año de privación, se pierde la vigencia del permiso y hay que volver a obtenerlo.
Por debajo de esa tasa la conducta suele ser infracción administrativa, salvo que se acredite que la conducción estaba efectivamente influida por el alcohol, lo que se prueba con los signos externos recogidos en el atestado. Ahí es donde se juegan la mayoría de estos asuntos, y por eso el atestado hay que leerlo con detalle.
Es reconocer los hechos y aceptar la pena pactada con el ministerio fiscal, evitando el juicio oral. La sentencia se dicta de inmediato y es firme si ambas partes renuncian a recurrir.
En los juicios rápidos, la conformidad prestada ante el juzgado de guardia da derecho a una reducción de un tercio de la pena solicitada. Es un beneficio legal y automático, y desaparece si se deja pasar ese momento procesal.
No es una rendición: es una decisión estratégica que se toma con el expediente delante, valorando la solidez de la prueba, el riesgo de una condena mayor y las consecuencias accesorias. Hay casos en que conformarse es claramente lo mejor, y otros en que aceptar una pena reducida por un delito que no se cometió arrastra antecedentes y consecuencias durante años.
La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad es posible, con carácter general, cuando se cumplen tres condiciones: que la pena o la suma de las impuestas no exceda de dos años, que el condenado haya delinquido por primera vez —sin computar antecedentes cancelados o cancelables ni condenas por delitos leves— y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles.
El juez decide valorando las circunstancias del hecho y del autor, sus antecedentes, su conducta posterior y el esfuerzo por reparar el daño. Puede condicionar la suspensión a prohibiciones, deberes o programas formativos, y fija un plazo de suspensión de dos a cinco años.
Existen además supuestos específicos, como la suspensión para condenados con dependencia de sustancias que acrediten deshabituación o tratamiento. Y la sustitución de la pena por expulsión en el caso de extranjeros, con reglas propias.
Sí, pero no de inmediato. El delito de denuncia falsa del artículo 456 del Código Penal exige que antes haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento firme en el procedimiento originado por la denuncia, y que de la resolución resulten indicios de la falsedad.
Es el propio juez o tribunal de aquella causa quien puede mandar proceder de oficio contra el denunciante. También cabe que lo inste el perjudicado una vez firme la resolución. No basta con que la causa se archive: hace falta que la denuncia fuera falsa y que el denunciante lo supiera.
En paralelo, y sin esperar a lo anterior, cabe la vía civil por intromisión ilegítima en el honor, con su plazo de cuatro años desde que el afectado pudo ejercitar la acción. Son vías independientes y con requisitos distintos.
Según la pena máxima señalada al delito. Los delitos leves prescriben al año. Los castigados con pena máxima de hasta cinco años prescriben a los cinco. A partir de ahí la escala sube: diez años cuando la pena máxima excede de cinco y no supera diez; quince cuando excede de diez y no supera quince; y veinte cuando la pena máxima es superior a quince años.
Determinados delitos no prescriben nunca: los de genocidio, lesa humanidad y terrorismo con resultado de muerte, entre otros. Y en los delitos contra la libertad sexual cometidos sobre menores, el plazo no empieza a contar hasta que la víctima cumple treinta y cinco años.
El plazo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona concretamente indiciada, no con la mera incoación de diligencias. Si el procedimiento se paraliza o termina sin condena, el cómputo se reanuda desde el principio.
Se cancelan a instancia del interesado o de oficio, una vez extinguida la responsabilidad penal, satisfechas las responsabilidades civiles y transcurrido sin volver a delinquir el plazo que corresponda: seis meses para penas leves, dos años para las que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes, tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años, y cinco y diez años para las de mayor duración.
Los plazos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que quede extinguida la pena, y si hubo suspensión, desde el día siguiente al de la remisión definitiva.
Conviene solicitarla expresamente ante el Registro Central de Penados, porque la cancelación de oficio no siempre llega a tiempo, y los antecedentes vivos afectan a la posibilidad de suspender una pena futura, a determinados empleos y a trámites de extranjería.
Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas para un catálogo tasado de delitos. Desde la reforma de 2015 la ley describe además qué modelo de organización y gestión permite quedar exenta.
Ese modelo debe identificar las actividades en cuyo ámbito pueden cometerse los delitos, establecer protocolos de formación de la voluntad y de ejecución de decisiones, disponer de modelos de gestión de recursos financieros, imponer la obligación de informar de riesgos e incumplimientos, contar con un sistema disciplinario y prever su verificación periódica.
Tener el modelo no basta. La exención exige acreditar que se adoptó y ejecutó eficazmente antes del delito, que su supervisión se confió a un órgano con poderes autónomos de iniciativa y control, que el autor eludió fraudulentamente los controles y que no hubo omisión o ejercicio insuficiente de la función de supervisión. Un manual archivado no exonera de nada.
Si tiene cincuenta o más trabajadores, sí, por la Ley 2/2023 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas. También están obligadas, con independencia de la plantilla, determinadas entidades de sectores como el financiero, el de prevención de blanqueo o el de seguridad del transporte, así como las entidades del sector público.
La obligación no se agota en instalar un buzón. Exige designar un responsable del sistema, aprobar un procedimiento escrito de gestión de las informaciones, acusar recibo en siete días, resolver en un plazo máximo de tres meses, permitir la comunicación anónima y garantizar la confidencialidad de la identidad del informante.
Y exige, sobre todo, garantizar la indemnidad: están prohibidas y son nulas las represalias, incluidas las que se disfrazan de decisiones organizativas. Las sanciones por incumplimiento llegan a un millón de euros en el caso de las personas jurídicas.
La frontera está en el engaño previo y bastante. Hay estafa cuando desde el principio se simula una capacidad o una voluntad de pago que no existía, y ese engaño es precisamente lo que determina al perjudicado a entregar la cosa o el dinero.
Si el contrato era real, la voluntad de cumplir existía y después sobrevinieron dificultades, el asunto es civil por mucho que el impago sea total. La jurisprudencia rechaza expresamente convertir el Derecho penal en un mecanismo de cobro: es el llamado dolo civil, que no es delito.
Confundirlo sale caro por partida doble: la denuncia se archiva y, mientras tanto, la acción civil puede haber prescrito. Antes de denunciar hay que comprobar qué indicios hay del engaño inicial —solvencia simulada, documentación falsa, desaparición inmediata— y, en su defecto, reclamar por la vía civil sin perder tiempo.
Puede suponer el pago de las costas de la parte contraria. La regla general en primera instancia es el vencimiento objetivo: se imponen a quien ve rechazadas todas sus pretensiones.
Hay excepciones. El tribunal puede no imponerlas si el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que debe razonar. Y si la estimación es parcial, cada parte abona las suyas y las comunes por mitad, salvo litigación temeraria.
Las costas incluyen honorarios de abogado y derechos del procurador, además de peritos y otros gastos. Los honorarios se someten a tasación y se moderan conforme a los criterios orientativos del colegio de abogados correspondiente, con el límite general de un tercio de la cuantía del proceso para la parte condenada. Conviene tener una estimación de esa cifra antes de decidir si se demanda.
Es someter la controversia a uno o varios árbitros en lugar de a los tribunales. El laudo que dictan tiene la misma eficacia que una sentencia firme: es ejecutable y solo puede anularse por motivos muy tasados, como la inexistencia del convenio arbitral, la infracción de las garantías de defensa o la contrariedad al orden público. No cabe revisar el fondo.
Conviene cuando importan la rapidez, la confidencialidad o la especialización técnica del juzgador, y en contratos internacionales, donde el laudo circula mejor que una sentencia gracias al Convenio de Nueva York. Es habitual en construcción, distribución, tecnología y conflictos societarios.
No conviene cuando se necesitan medidas cautelares inmediatas antes de constituir el tribunal arbitral, cuando la cuantía es pequeña —los costes del arbitraje son fijos y se los reparten las partes— o cuando interesa la posibilidad de recurrir. La decisión se toma al firmar el contrato, no cuando surge el conflicto.
A los cuatro años. El plazo se cuenta, para liquidar, desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo de presentación de la declaración; y para exigir el pago de lo ya liquidado, desde el día siguiente al fin del periodo voluntario de ingreso.
El plazo se interrumpe con cualquier actuación de la Administración realizada con conocimiento formal del obligado y conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda, y también con cualquier actuación del propio obligado, incluidas las declaraciones complementarias y los recursos.
En la práctica, lo determinante no es la fecha del impuesto sino la de la última notificación válida. Por eso las notificaciones defectuosas son una de las principales líneas de defensa: si no fueron correctamente practicadas, no interrumpieron nada.
Tienes un mes desde la notificación para recurrir, y dos vías que no pueden simultanearse.
La primera es el recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto. Es potestativo y suele resolverse rápido, aunque las probabilidades de éxito son limitadas porque decide quien liquidó. La segunda es la reclamación económico-administrativa ante el tribunal económico-administrativo, regional o central según la cuantía, que es un órgano distinto del que liquidó.
Si se opta por la reposición, el plazo para la reclamación económico-administrativa empieza a contar cuando aquella se resuelve o cuando transcurre un mes sin resolución, entendiéndose desestimada. Agotada la vía económico-administrativa, queda el recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia.
No necesariamente. La suspensión es automática si se aporta garantía suficiente: aval solidario de entidad de crédito, certificado de seguro de caución o depósito de dinero o valores públicos. La garantía debe cubrir la deuda, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución.
Sin garantía, la suspensión debe solicitarse motivadamente acreditando que la ejecución podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación, y su concesión es discrecional. Se concede en todo caso, y sin garantía, cuando se aprecia error aritmético, material o de hecho.
En materia sancionadora el régimen es más favorable: la interposición del recurso o reclamación en tiempo y forma suspende automáticamente la ejecución de las sanciones, sin necesidad de aportar garantía, hasta que sean firmes en vía administrativa.
Sí, y de forma sustancial. La conformidad con la regularización propuesta reduce la sanción en un treinta por ciento. Sobre el importe resultante, el pago en periodo voluntario sin interponer recurso contra la liquidación ni contra la sanción aplica una reducción adicional, elevada al cuarenta por ciento por la Ley 11/2021.
En las actas con acuerdo la reducción por conformidad es del sesenta y cinco por ciento, aunque exige prestar garantía y renunciar a recurrir tanto la liquidación como la sanción.
La contrapartida es evidente: las reducciones se pierden si después se recurre, y se exige el importe reducido con intereses. Por eso la decisión hay que tomarla valorando a la vez la solidez de los argumentos y el ahorro cierto que se deja sobre la mesa, y no de forma automática en ningún sentido.
Sí, salvo en los supuestos legalmente excluidos, entre los que están las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta, las que deban declararse por el responsable del pago y determinadas deudas en situaciones concursales.
Por debajo de un determinado importe —fijado por orden ministerial y actualizado periódicamente— no se exige aportar garantía, y la tramitación es prácticamente automática. Por encima, hay que ofrecer aval o garantía suficiente, o acreditar que no se puede y justificar la situación económico-financiera.
El aplazamiento devenga intereses de demora, pero evita el recargo de apremio y la entrada en vía ejecutiva, que es lo que realmente encarece la deuda: el recargo ejecutivo y el de apremio pueden sumar hasta un veinte por ciento. Solicitarlo dentro del periodo voluntario es, por eso, mucho mejor que hacerlo después.
La obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero se mantiene. Lo que se anuló fue su régimen sancionador.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 declaró contraria al Derecho de la Unión la imprescriptibilidad que resultaba de calificar los bienes no declarados como ganancias patrimoniales no justificadas sin límite temporal, así como las multas proporcionales del ciento cincuenta por ciento y las multas fijas, por desproporcionadas.
En consecuencia, las sanciones impuestas al amparo de aquel régimen son revisables, y el legislador español sustituyó el régimen sancionador específico por el general. Si se recibió una sanción bajo el régimen anterior, conviene analizar la vía de revisión aplicable según si el acto es firme o no.
Si no hubo incremento real del valor del terreno, el impuesto no puede exigirse: así lo declaró el Tribunal Constitucional ya en 2017 para los supuestos de inexistencia de incremento.
La sentencia 182/2021 fue más allá y anuló el método objetivo de determinación de la base imponible, por gravar una renta ficticia. Pero limitó expresamente los efectos: no podían revisarse las liquidaciones firmes ni las autoliquidaciones no impugnadas a la fecha de la sentencia. El legislador aprobó después un nuevo sistema de cálculo, con dos métodos alternativos.
Si puedes recuperar o no depende de si el acto era firme, de la fecha y de si se trataba de liquidación o de autoliquidación, porque los plazos de revisión son distintos. Es un análisis caso por caso y en el que la fecha del documento lo decide casi todo.
La ganancia patrimonial tributa en el IRPF, pero está exenta si el importe total obtenido se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los dos años, anteriores o posteriores a la transmisión. Si se reinvierte solo una parte, la exención es proporcional.
Los contribuyentes mayores de sesenta y cinco años están exentos por la transmisión de su vivienda habitual sin necesidad de reinvertir. Y, para cualquier elemento patrimonial, existe la exención por reinversión en rentas vitalicias para mayores de sesenta y cinco años, con un límite de doscientos cuarenta mil euros.
Para que la vivienda se considere habitual debe haber constituido la residencia durante un plazo continuado de al menos tres años, salvo circunstancias que necesariamente exijan el cambio. La intención de reinvertir debe hacerse constar en la declaración del ejercicio de la transmisión.
Seis meses desde el fallecimiento, prorrogables por otros seis si la prórroga se solicita dentro de los cinco primeros meses. La prórroga devenga intereses de demora, pero evita recargos y sanciones.
Presentar fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración genera los recargos por declaración extemporánea, que son crecientes con el retraso. Si media requerimiento, ya no hay recargo sino sanción, que es notablemente más gravosa.
El impuesto está cedido a las comunidades autónomas, que han establecido bonificaciones muy dispares para los parientes más próximos. La cuota a pagar por una misma herencia puede variar en decenas de miles de euros según dónde se tribute, y el punto de conexión es la residencia habitual del causante en los últimos cinco años, no la de los herederos ni la de los bienes.
Son las realizadas entre personas o entidades vinculadas: socio y sociedad a partir de un determinado porcentaje de participación, administradores y sus familiares, entidades del mismo grupo. La ley obliga a valorarlas a precio de mercado, con independencia de lo que las partes hayan pactado.
Además de valorarlas, hay que documentarlas. Existen obligaciones simplificadas por debajo de determinados umbrales de cifra de negocios y de importe de las operaciones, pero la documentación básica es exigible en casi todos los casos, y su ausencia puede sancionarse de forma autónoma, con independencia de que la valoración fuera correcta.
Es una de las cuestiones que más se regulariza en inspección, especialmente en sociedades profesionales donde el socio presta servicios a su propia sociedad, y en operaciones de financiación, cesión de marcas o alquiler de inmuebles entre socio y empresa. Conviene documentarlo en el momento, no cuando llega la comunicación de inicio.
Sí, por dos vías que pueden combinarse. La primera es recurrir la comprobación de valores alegando falta de motivación: el Tribunal Supremo ha exigido reiteradamente que la Administración razone de forma individualizada por qué el valor declarado no se corresponde con el real, y ha rechazado la aplicación mecánica de coeficientes sobre el valor catastral sin examen del inmueble concreto.
La segunda es promover la tasación pericial contradictoria, que debe solicitarse dentro del plazo del primer recurso contra la liquidación y suspende su ejecución. Se designan peritos por cada parte y, si la diferencia supera los límites legales, un tercer perito dirimente.
Desde 2022 hay que tener en cuenta el valor de referencia de Catastro, que en determinados impuestos constituye la base imponible y cuya impugnación sigue un cauce específico. Determinar cuál de los regímenes se aplica depende de la fecha de la operación, y es lo primero que hay que comprobar.
Con el empadronamiento, que es la prueba principal, y con cualquier documento oficial con fecha que sitúe a la persona en territorio español: tarjetas sanitarias, informes médicos, matrículas escolares de los hijos, certificados de cursos, denuncias, citaciones o resoluciones administrativas.
Las ausencias del territorio interrumpen el cómputo si son prolongadas, aunque las salidas breves no impiden considerar la permanencia continuada. Conviene reconstruir la cronología completa antes de presentar nada, porque una laguna de varios meses sin ningún documento es el motivo más frecuente de denegación.
El padrón histórico se pide en el ayuntamiento y recoge todas las altas y bajas con sus fechas. Es el documento que más conviene tener guardado desde el primer día, y el que más cuesta reconstruir después.
Recurrir, y deprisa. El plazo es de un mes para el recurso de reposición desde la notificación, y de dos meses para el recurso contencioso-administrativo. Son plazos breves y no se prorrogan.
Antes de decidir la vía hay que leer la resolución: no es lo mismo una denegación por falta de un documento subsanable que una por carecer de medios económicos o por antecedentes penales. En el primer caso muchas veces conviene subsanar y volver a solicitar; en los otros, recurrir con prueba nueva.
La denegación de la renovación no implica por sí sola la obligación inmediata de salir del territorio, pero sí abre la puerta a un expediente sancionador posterior. Por eso el tiempo que transcurre entre la notificación y la reacción es el factor que más pesa en el resultado.
Lo primero es identificar qué clase de expediente es y qué plazo de alegaciones tienes, que suele ser muy corto. El procedimiento preferente da un plazo de alegaciones de apenas unos días; el ordinario, algo más.
La estancia irregular no conlleva expulsión automática: la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la del Tribunal Supremo han precisado en qué supuestos procede la expulsión y en cuáles la multa, atendiendo a la existencia de circunstancias agravantes. Alegar arraigo, vínculos familiares, tiempo de permanencia y ausencia de antecedentes es lo que suele reconducir el expediente.
Si ya hay orden de expulsión firme, cabe solicitar su revocación cuando cambian las circunstancias, y en determinados supuestos su suspensión cautelar ante el juzgado. Cada uno de esos caminos tiene su plazo, y ninguno admite espera.
Dos, salvo excepciones. La prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales de España y la prueba de conocimiento del idioma español de nivel A2 o superior, ambas del Instituto Cervantes.
Están exentos de la prueba de idioma los nacionales de países donde el español es lengua oficial, y de ambas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente. Quienes hayan cursado estudios reglados en España pueden acreditar el idioma con la titulación correspondiente.
Las pruebas se pueden repetir tantas veces como haga falta, y su superación no caduca a efectos del expediente, aunque conviene comprobar la vigencia del certificado al presentar la solicitud.
El régimen comunitario, que es sustancialmente más favorable que el general. Se aplica al cónyuge o pareja registrada, a los descendientes menores de veintiún años o a cargo, y a los ascendientes a cargo, tanto del ciudadano de la Unión como de su cónyuge.
La tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión habilita para residir y trabajar desde su concesión, sin necesidad de autorización de trabajo separada, y se renueva con requisitos más sencillos. A los cinco años de residencia continuada se accede a la residencia permanente.
La denegación más frecuente se produce por no acreditar que el ciudadano de la Unión reside efectivamente en España y dispone de medios suficientes o trabaja. Ese es el punto que hay que documentar con más cuidado.
El residente legal que lleve al menos un año en España y tenga autorización renovada puede reagrupar a su cónyuge o pareja, a los hijos menores de dieciocho años o con discapacidad, y a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años a su cargo cuando concurran razones que justifiquen la necesidad.
Hay que acreditar vivienda adecuada mediante informe del ayuntamiento o de la comunidad autónoma, y medios económicos suficientes para atender a las necesidades de la familia, calculados sobre el IPREM y variables según el número de miembros.
El procedimiento tiene dos fases: primero se resuelve la autorización en España y después el familiar solicita el visado en el consulado de su país. Los tiempos de cada fase son independientes, y el visado tiene su propio plazo de validez para entrar.
Sí. La modificación de la situación de estancia por estudios a residencia y trabajo está prevista y se ha flexibilizado: el reglamento permite la modificación sin exigir el periodo de permanencia previa que se requería antes, siempre que se cumplan los requisitos de la autorización de destino.
Durante los estudios también es posible trabajar, con los límites de jornada que fija la norma y siempre que la actividad sea compatible con la formación.
Lo que determina el éxito de la modificación es la oferta de trabajo: debe reunir las condiciones exigidas en cuanto a duración, jornada y retribución. Conviene revisarla antes de que la empresa la firme, porque un contrato mal planteado hace decaer el expediente entero.
Entrar sin visado o permanecer una vez agotada la estancia autorizada coloca a la persona en situación irregular, pero no cierra las vías de regularización: precisamente el arraigo está pensado para eso.
Lo que hace falta es tiempo de permanencia acreditado y cumplir los requisitos de alguna de las vías. Por eso lo más importante desde el primer día es empadronarse y conservar cualquier documento con fecha, aunque en ese momento parezca irrelevante.
Tener un expediente sancionador abierto o una orden de expulsión complica el expediente pero no siempre lo impide, y existen mecanismos para solicitar la revocación. Es un análisis que hay que hacer antes de presentar la solicitud, no después.
Comprende el derecho de asilo, para quien tiene fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, y la protección subsidiaria, para quien no reúne esos requisitos pero se enfrenta a un riesgo real de sufrir daños graves si regresa.
La solicitud puede formularse en frontera, en territorio o en centros de internamiento, y su presentación produce efectos inmediatos: se autoriza la permanencia mientras se tramita y no puede acordarse la devolución ni la expulsión. Transcurrido el plazo legal desde la solicitud se obtiene autorización para trabajar.
La solicitud activa además el principio de no devolución, que impide el retorno a un territorio donde la vida o la libertad corran peligro y que opera con independencia de cómo se haya entrado en el país.
Su régimen se rige por el interés superior del menor, que preside toda actuación. Un menor no puede ser objeto de rechazo en frontera en los mismos términos que un adulto, queda bajo la tutela de la entidad pública de protección de la comunidad autónoma correspondiente y tiene derecho a documentación y a residencia.
Cuando hay indicios de minoría de edad se activa el procedimiento de determinación con intervención del Ministerio Fiscal, y hasta que concluye la persona se presume menor a efectos de protección. La fiabilidad de las pruebas médicas y el valor de la documentación del país de origen son los dos puntos donde se concentra el litigio, y sobre ambos hay doctrina reiterada del Tribunal Supremo.
La repatriación exige un procedimiento específico con garantías propias, y no procede si no se acredita que el retorno responde al interés del menor y que existe reagrupación familiar o servicios de protección adecuados.
Depende del tipo de autorización y de la oficina, y los tiempos varían mucho de una provincia a otra. Lo que sí está fijado es el plazo máximo para resolver de cada procedimiento, y la consecuencia del silencio.
En la mayoría de las autorizaciones iniciales el silencio administrativo es negativo, de modo que transcurrido el plazo sin resolución puede entenderse desestimada y abrirse la vía de recurso. En las renovaciones, en cambio, el silencio es positivo, aunque la Administración pueda resolver después.
Saber cuál de los dos regímenes aplica al expediente propio es determinante, porque de ahí depende si conviene esperar o si hay que reaccionar ya. Es lo primero que revisamos cuando un expediente lleva meses parado.
Tres, por este orden. El primero, presentar con documentación incompleta confiando en subsanar después: el trámite de subsanación existe, pero tiene un plazo corto y una sola oportunidad.
El segundo, no acreditar bien los medios económicos. Es el requisito que más denegaciones provoca, y no basta con tener el dinero: hay que documentar su origen y su regularidad, con nóminas, contratos o movimientos bancarios coherentes.
El tercero, dejar pasar los plazos de recurso confiando en volver a solicitar más adelante. Una denegación firme queda en el expediente y condiciona las solicitudes siguientes, así que salvo que la vía elegida fuera claramente equivocada, casi siempre conviene recurrir.
Depende de la situación de partida. Quien renueva una autorización que habilitaba para trabajar mantiene esa habilitación mientras se tramita la renovación, siempre que la solicitud se haya presentado en plazo o dentro de los noventa días posteriores a su caducidad.
Quien solicita una autorización inicial, en cambio, no puede trabajar hasta que se concede y se produce el alta correspondiente. Hacerlo expone tanto al trabajador como a la empresa a un expediente sancionador, y las sanciones a la empresa son elevadas.
En protección internacional hay regla propia: transcurrido el plazo legal desde la presentación de la solicitud, el solicitante queda autorizado para trabajar mientras se resuelve.
No siempre, pero es el obstáculo más serio. La carencia de antecedentes penales es un requisito general en la mayoría de las autorizaciones, y se exige tanto en España como en los países donde se haya residido en los últimos años.
Lo relevante es la naturaleza del delito, la pena impuesta y el tiempo transcurrido. Una condena antigua y cancelable no pesa igual que una reciente, y por eso lo primero que conviene hacer es solicitar la cancelación de antecedentes cuando ya se cumplen los plazos: ese trámite, por sí solo, desbloquea muchos expedientes.
En el régimen comunitario el criterio es más estricto en cuanto a la motivación: la denegación exige una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, valorada de forma individualizada.
Sí, y es uno de los efectos prácticos más importantes. Obtenida la exoneración, los acreedores deben dar de baja la información sobre las deudas exoneradas en los ficheros de solvencia patrimonial, porque la deuda ha dejado de ser exigible.
Si pasado un tiempo razonable la anotación sigue apareciendo, cabe ejercer el derecho de supresión ante el responsable del fichero y, si no atiende, reclamar ante la Agencia Española de Protección de Datos, además de reclamar la indemnización por el daño causado.
Conviene pedir el certificado de la resolución judicial y comprobar los ficheros a los pocos meses, porque la baja no siempre es automática y una anotación viva sigue impidiendo financiación.
La presentación de la solicitud produce efectos desde el primer momento: paraliza las ejecuciones singulares sobre el patrimonio del deudor y frena el goteo de embargos, que suele ser lo que hace insostenible la situación.
No todas las ejecuciones se paralizan en los mismos términos. Las que recaen sobre bienes con garantía real tienen un régimen propio, y el crédito público mantiene particularidades. Por eso, cuando hay una subasta señalada o un embargo de nómina en curso, la fecha de presentación importa tanto como el contenido de la solicitud.
Si ya hay retenciones practicadas sobre la nómina, se solicita su levantamiento con la resolución judicial en la mano. Cuanto antes se presente, menos hay que recuperar después.
Sí. La condición de avalista o fiador no impide acogerse: el aval es una deuda propia del avalista frente al acreedor, y como tal entra en el pasivo exonerable con las mismas reglas que cualquier otra.
El problema aparece en sentido inverso: la exoneración del deudor principal no libera a sus avalistas. El acreedor conserva su acción contra ellos por la totalidad. Es la consecuencia que más sorprende y la que más conviene explicar antes de empezar, sobre todo cuando el avalista es un familiar.
Cuando el deudor y el avalista están en la misma situación, lo habitual es analizar si conviene que ambos presenten solicitud, coordinando los dos procedimientos.
Depende de su valor y de si es necesario para la actividad. En la exoneración con liquidación, los bienes se realizan para pagar a los acreedores, pero no todos: quedan fuera los inembargables y aquellos cuya realización resulte antieconómica.
Un vehículo de valor reducido, o imprescindible para desplazarse al trabajo o para la actividad profesional, suele quedar al margen. Un vehículo de valor elevado, no.
Si el coche está financiado o tiene reserva de dominio, la situación cambia: el financiador conserva su derecho sobre él, y lo que se decide es si conviene continuar pagando o devolverlo y exonerar el remanente.
Hay tres partidas que conviene distinguir. Los honorarios del despacho, que se presupuestan por escrito y de forma cerrada antes de empezar. Los derechos del procurador, cuya intervención es preceptiva. Y los gastos del procedimiento, entre ellos los del administrador concursal cuando se nombra, que se abonan con cargo a la masa.
No hay tasas judiciales para las personas físicas. Y quien cumple los requisitos económicos puede solicitar justicia gratuita, que cubre abogado y procurador de oficio.
Es una inversión que hay que comparar con lo que se debe y con lo que se está pagando cada mes en intereses y refinanciaciones, no con cero. Esa cuenta la hacemos en la primera consulta, que no se factura.
No de inmediato. La ley exige que haya transcurrido un plazo desde la exoneración anterior para poder obtener una nueva, y ese requisito forma parte del juicio de buena fe.
Distinto es el supuesto de revocación: la exoneración obtenida puede revocarse dentro de los años siguientes si se acredita la ocultación de bienes o ingresos, o si mejora sustancialmente la situación económica del deudor por causas ajenas a su actividad, como una herencia o un premio.
Por eso la exoneración no es un punto final absoluto: durante ese periodo conviene conservar la documentación y no realizar operaciones que puedan interpretarse como ocultación.
Solo en la medida en que haya deudas comunes o bienes comunes. Si el régimen económico es de gananciales, la liquidación puede afectar a la mitad correspondiente al deudor, y las deudas contraídas en beneficio de la sociedad de gananciales responden con el patrimonio común.
Si el régimen es de separación de bienes, y la deuda es exclusivamente de uno, el patrimonio del otro queda al margen. En Cataluña, donde el régimen legal supletorio es el de separación, esa situación es la más frecuente.
Cuando ambos miembros de la pareja están endeudados, lo habitual es estudiar los dos procedimientos a la vez, porque la estrategia de uno condiciona la del otro.
Es la alternativa a la liquidación. En lugar de realizar el patrimonio, el deudor propone atender una parte del pasivo durante tres años, ampliables a cinco cuando se mantiene la vivienda habitual, y al finalizar se exonera el resto.
La cuota se fija atendiendo a los ingresos y a las necesidades del deudor y de su familia, y debe respetar un mínimo vital. No se trata de pagarlo todo, sino lo que razonablemente se pueda.
Es la vía que permite conservar la vivienda, pero exige constancia: el incumplimiento del plan puede llevar a la revocación de la exoneración. Por eso conviene proponer un plan realista aunque parezca corto, y no uno ambicioso que se rompa al segundo año.
Sí. La segunda oportunidad no obliga a cesar en la actividad, y de hecho el legislador ha querido facilitar que el empresario persona física pueda continuar. Lo que se liquida, en su caso, son los bienes, no la capacidad de trabajar.
Lo que sí conviene revisar es la situación con la Seguridad Social, porque la deuda por cuotas es crédito público y solo se exonera dentro de los límites legales. Mantener la actividad con una deuda de cuotas creciente puede neutralizar el efecto del procedimiento.
En la práctica, la decisión suele ser si conviene continuar como autónomo, constituir una sociedad o pasar a trabajar por cuenta ajena. Es una decisión económica antes que jurídica, y se toma con los números delante.
El procedimiento para el deudor cuyo patrimonio no alcanza siquiera para cubrir los gastos del propio concurso. Es la situación más frecuente entre particulares y pequeños empresarios.
La ley prevé una tramitación específica y simplificada: se publica la situación, se abre un plazo para que los acreedores que representen un porcentaje del pasivo soliciten el nombramiento de administrador concursal, y si nadie lo hace, el procedimiento concluye rápidamente, quedando expedita la vía de la exoneración.
Es, con diferencia, el camino más ágil hacia la cancelación de deudas cuando no hay bienes. Identificar desde el principio que el caso es de concurso sin masa ahorra meses.
Es la forma más segura de perderlo todo. La ocultación de bienes, derechos o ingresos, y la información inexacta o incompleta, excluyen la buena fe y, con ella, el acceso a la exoneración.
Si se descubre después de concedida, la exoneración puede revocarse, y las deudas renacen íntegras, con los intereses. Además puede derivarse responsabilidad en la calificación del concurso y, en los casos más graves, responsabilidad penal por insolvencia punible.
La regla práctica es simple: todo se declara, incluidos los bienes de poco valor, las deudas con familiares y los ingresos irregulares. Lo que se declara puede discutirse; lo que se oculta, no.
Durante el periodo de prueba cualquiera de las dos partes puede desistir sin alegar causa, sin preaviso salvo pacto y sin indemnización. Esa es la regla, y explica por qué el periodo de prueba es el momento de mayor vulnerabilidad de la relación laboral.
Tiene límites. Su duración máxima la fija el convenio y, en su defecto, el Estatuto: seis meses para técnicos titulados y dos meses para el resto, reducidos a tres meses en empresas de menos de veinticinco trabajadores para los no titulados. Es nulo el periodo de prueba cuando el trabajador ya ha desempeñado las mismas funciones antes en la empresa.
Y no es un cheque en blanco: el desistimiento es nulo si encubre una decisión discriminatoria o vulnera un derecho fundamental. La nulidad por embarazo durante el periodo de prueba está expresamente reconocida.
Cuando no concurre causa válida. Desde la reforma de 2021 el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido, y solo caben dos modalidades temporales: por circunstancias de la producción y por sustitución de persona trabajadora, cada una con sus límites de duración y su exigencia de motivación en el propio contrato.
Se convierten también en indefinidos los contratos en fraude de ley, los de quienes no hubieran sido dados de alta transcurrido el periodo de prueba, y los de quienes en un periodo de veinticuatro meses hayan estado contratados durante más de dieciocho, con o sin solución de continuidad, para el mismo o distinto puesto.
La consecuencia práctica es doble: si el contrato es indefinido, su extinción es un despido, y la antigüedad que cuenta para la indemnización es la del primer contrato de la cadena, no la del último.
La extinción por incumplimiento grave y culpable del trabajador. El Estatuto enumera las causas: faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe contractual, disminución continuada del rendimiento, embriaguez habitual o toxicomanía que repercuta en el trabajo, y acoso.
No lleva indemnización si se declara procedente, pero exige carta escrita con los hechos concretos y la fecha en que se producen. Una carta genérica —«pérdida de confianza», «bajo rendimiento»— sin hechos datados es improcedente por sí sola, y ese es el motivo por el que decae la mayoría.
Rige además la teoría gradualista: la sanción debe ser proporcionada. Un hecho aislado que no reviste especial gravedad no justifica el despido, aunque encaje formalmente en una de las causas.
Documentar y denunciar, en ese orden. Documentar significa guardar correos, mensajes, cambios de funciones, partes médicos y cualquier constancia de las conductas, con sus fechas. El acoso rara vez deja un solo hecho grave; lo que lo acredita es la reiteración.
Denunciar tiene varias vías simultáneas: el protocolo interno de la empresa, que está obligada a tener, la Inspección de Trabajo, y la demanda por vulneración de derechos fundamentales, que se tramita por un procedimiento urgente y preferente y permite pedir el cese de la conducta y una indemnización por daños morales.
Si la situación se hace insostenible, cabe además solicitar la extinción indemnizada del contrato por la vía del artículo 50 del Estatuto, con la indemnización de un despido improcedente. Lo que no conviene es marcharse sin más: eso es una dimisión y cierra todas las puertas.
Sí, es un derecho del trabajador, no una concesión de la empresa. Quien tenga a su cuidado directo un menor de doce años o una persona con discapacidad puede reducir su jornada diaria entre un octavo y la mitad, con la reducción proporcional del salario.
La concreción horaria corresponde al trabajador dentro de su jornada ordinaria, aunque los convenios pueden establecer criterios. Si la empresa se opone, la discrepancia se resuelve por un procedimiento judicial urgente y preferente, con plazo de veinte días desde la negativa.
Existe además una reducción específica, con derecho al cincuenta por ciento del salario a cargo de la Seguridad Social, para el cuidado de menores afectados por cáncer o enfermedad grave. Y hay que tener presente que el despido de quien ha solicitado o disfruta estas reducciones es nulo salvo causa acreditada ajena.
Es una suspensión del contrato de hasta tres años desde el nacimiento o la resolución de adopción o acogimiento. No se cobra salario, pero el primer año se computa a efectos de antigüedad y se cotiza como si se trabajara, con reglas propias para los dos siguientes.
Durante el primer año hay reserva del mismo puesto de trabajo. Transcurrido ese año, la reserva se refiere a un puesto del mismo grupo profesional o categoría equivalente, salvo que el convenio amplíe el plazo, cosa que muchos hacen.
Es distinta de la excedencia voluntaria, que exige un año de antigüedad, dura entre cuatro meses y cinco años y solo da un derecho preferente al reingreso en vacante, no una reserva. Confundirlas es el error que más reincorporaciones frustra.
Como regla, no: la realización de horas extraordinarias es voluntaria, salvo que se hayan pactado en convenio o en contrato individual. La excepción son las horas de fuerza mayor, necesarias para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios, que sí son obligatorias.
El máximo legal es de ochenta horas al año, sin computar las compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes ni las de fuerza mayor. Se abonan en la cuantía que fije el convenio, que nunca puede ser inferior al valor de la hora ordinaria, o se compensan con descanso.
Todas las horas extraordinarias deben cotizarse y figurar en nómina. Su realización habitual sin registro ni cotización es una infracción grave, y el registro horario es la prueba que la acredita.
Depende de si el cambio exige o no cambio de residencia. Si no lo exige, se trata de una movilidad geográfica débil que entra dentro del poder de dirección, aunque puede discutirse si supone un perjuicio relevante.
Si exige cambio de residencia, es un traslado del artículo 40 del Estatuto: requiere causa económica, técnica, organizativa o de producción, y notificación con treinta días de antelación. El trabajador puede aceptarlo, con derecho a compensación de gastos, o extinguir el contrato con una indemnización de veinte días por año, con tope de doce mensualidades.
También puede impugnarlo en veinte días hábiles pidiendo que se declare injustificado. Y si el traslado afecta a un número de trabajadores que supera los umbrales legales, debe tramitarse de forma colectiva, con periodo de consultas.
Los salarios que se dejan de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que lo declara improcedente, cuando la empresa opta por readmitir, y siempre en los despidos nulos.
Si la empresa opta por la indemnización en lugar de readmitir, no se devengan, salvo que el trabajador sea representante legal de los trabajadores, en cuyo caso la opción le corresponde a él y los salarios se abonan en todo caso.
Cuando la sentencia tarda más de noventa días hábiles, el Estado responde de los salarios correspondientes al exceso, lo que se reclama en un procedimiento propio. Es una partida que se olvida con frecuencia y que en procedimientos largos resulta relevante.
Si hay transmisión de empresa, de centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma, opera la sucesión del artículo 44 del Estatuto: el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, con la antigüedad y las condiciones intactas.
La transmisión por sí sola no es causa de despido. Además, cedente y cesionario responden solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas antes de la transmisión, lo que da una segunda vía de cobro cuando el anterior empresario desaparece.
Si lo que hay es un cierre real, sin transmisión, la vía es el despido colectivo u objetivo por causas empresariales, con su indemnización. Y si la empresa es insolvente, entra el FOGASA con sus límites.
Pedir de inmediato el informe de vida laboral y el informe de bases de cotización, que se obtienen en la sede electrónica de la Seguridad Social y que muestran las altas, bajas y periodos cotizados con sus fechas exactas.
Con esos documentos se puede reclamar por dos vías simultáneas: la denuncia ante la Inspección de Trabajo, que puede regularizar de oficio las altas y cotizaciones omitidas, y la demanda ante el juzgado de lo social para el reconocimiento de la relación laboral y del periodo cotizado.
El plazo es importante: las cotizaciones no ingresadas prescriben a los cuatro años, de modo que cada mes que pasa se pierde el más antiguo. Y el periodo cotizado es lo que después determina el acceso al desempleo, a la jubilación y a la incapacidad.
Veinte días hábiles desde la notificación, el mismo plazo que el despido, y también de caducidad. La sanción se impugna ante el juzgado de lo social, que puede confirmarla, revocarla o reducirla a una falta de menor gravedad.
La empresa debe comunicar por escrito las faltas graves y muy graves, con expresión de los hechos y de la fecha. Los representantes de los trabajadores tienen además derecho a ser oídos en determinados supuestos, y su omisión puede invalidar la sanción.
Las faltas prescriben: las leves a los diez días, las graves a los veinte y las muy graves a los sesenta, contados desde que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido. Es la alegación que más sanciones tumba y la que menos se utiliza.
Puedes pedirlo, y es una de las causas típicas de modificación de medidas. Pero no basta con la pérdida del empleo: hay que acreditar que el cambio es sustancial, permanente e involuntario, y que no se han ocultado otros ingresos.
Un despido seguido de prestación por desempleo suele considerarse transitorio si la cuantía permite seguir atendiendo la pensión; una situación de desempleo prolongada, sin prestación y con búsqueda activa acreditada, sí justifica la reducción. Los tribunales valoran también el patrimonio y la capacidad de generar ingresos, no solo la nómina.
Hasta que haya resolución, la pensión anterior sigue siendo plenamente exigible. Dejar de pagarla anticipando el resultado es el error más caro: genera ejecución por lo devengado y debilita la propia petición.
Sí, por la vía de la modificación de medidas y con el mismo requisito: un cambio sustancial de circunstancias. Son motivos habituales el cambio de horarios laborales, una mudanza que altera la distancia entre domicilios, la edad y la opinión del menor cuando tiene madurez suficiente, o el incumplimiento reiterado del régimen vigente.
El criterio sigue siendo el interés del menor, no el equilibrio entre los progenitores. El informe del equipo psicosocial suele ser determinante, y el juez oye al menor a partir de los doce años, o antes si tiene suficiente juicio.
Lo que no funciona es pedir el cambio como reacción a un conflicto puntual. La estabilidad del menor tiene valor en sí misma, y los tribunales exigen que el cambio le beneficie de forma clara.
No unilateralmente si hay custodia compartida o un régimen de visitas que el traslado haría inviable. El cambio de residencia del menor afecta a la patria potestad, que es conjunta, y requiere acuerdo del otro progenitor o autorización judicial.
Si no hay acuerdo, se solicita al juzgado por el procedimiento de ejercicio de la patria potestad, que es rápido. El juez valora los motivos del traslado —una oferta de trabajo, la red familiar de apoyo—, el impacto en la relación con el otro progenitor y las alternativas para mantener el contacto.
Trasladarse sin autorización es arriesgado: puede dar lugar a medidas urgentes de retorno y pesa negativamente en cualquier decisión posterior sobre custodia.
Actuar de inmediato, porque el tiempo juega en contra. Si el traslado es dentro de España, se solicitan medidas urgentes ante el juzgado que dictó las medidas, pidiendo el retorno del menor y, si procede, la suspensión del régimen de estancias.
Si el traslado es a otro país, se activa el Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción internacional de menores, que establece un procedimiento de restitución con plazos propios y autoridad central en cada Estado. La regla general es la restitución inmediata al país de residencia habitual, con excepciones tasadas y de interpretación estricta.
Además, la sustracción puede constituir delito del artículo 225 bis del Código Penal. Las vías son compatibles, pero la prioritaria es siempre la civil de restitución, porque es la que devuelve al menor.
Sí. El Código Civil reconoce que no puede impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus abuelos y otros parientes y allegados. Si se impiden, los abuelos pueden solicitar al juzgado que fije un régimen de visitas.
El criterio vuelve a ser el interés del menor, no el derecho de los abuelos. Se concede cuando existía una relación previa significativa y el contacto le beneficia, y se deniega cuando se acredita que los abuelos trasladan al menor el conflicto entre los adultos.
El régimen que se fija suele ser más reducido que el de un progenitor, y compatible con él: unas horas al mes o algún fin de semana, procurando que no reste tiempo de convivencia con los padres.
Menos de los que la mayoría supone, y muy distintos según dónde se viva. No existe una regulación estatal de las parejas de hecho equiparable al matrimonio: hay registros autonómicos y normas propias de algunas comunidades.
En lo que afecta a los hijos no hay diferencia alguna: la filiación, la patria potestad, la custodia y los alimentos se rigen por las mismas reglas, estén o no casados los progenitores. La diferencia está en lo que atañe a la pareja: no hay pensión compensatoria como tal, no hay régimen económico matrimonial y, en derecho común, no hay derechos sucesorios legales.
En Cataluña el libro segundo regula la convivencia estable en pareja y reconoce determinados efectos al cesar la convivencia, incluida una compensación económica por razón del trabajo y una prestación alimentaria en ciertos supuestos. Es una de las diferencias más relevantes entre uno y otro derecho.
Es el reparto del patrimonio común cuando se disuelve la sociedad de gananciales, lo que ocurre con el divorcio, la separación o el cambio de régimen. Es un procedimiento distinto del divorcio: se puede estar divorciado y seguir sin liquidar durante años.
Tiene dos fases: el inventario, en el que se determina qué bienes y deudas son comunes y cuáles privativos, con los reintegros y reembolsos entre masas; y la liquidación propiamente dicha, en la que se adjudican los bienes. Si hay acuerdo, se hace en escritura pública ante notario.
Lo que más litigio genera son tres cosas: la vivienda comprada antes del matrimonio y pagada con dinero común, las deudas contraídas por uno solo, y la empresa o la actividad profesional de uno de los cónyuges. Conviene abordarlas en el convenio de divorcio y no dejarlas para después.
Hay una comunidad de bienes ordinaria entre dos copropietarios, y nadie está obligado a permanecer en ella. Cualquiera de los dos puede pedir la división de la cosa común: si el bien es indivisible, como una vivienda, se vende y se reparte el precio, o uno compra la parte del otro.
Lo que suele discutirse no es la titularidad, sino las aportaciones: quién pagó la entrada, quién ha venido pagando la hipoteca desde la ruptura y qué reformas se hicieron. Quien ha pagado de más tiene derecho a que se le reintegre en la liquidación, siempre que pueda acreditarlo con extractos.
Frente al banco, en cambio, los dos siguen respondiendo de la hipoteca aunque uno se haya ido de la vivienda: salir del préstamo exige que la entidad acepte la novación, y no está obligada a hacerlo.
Depende del régimen económico y de para qué se contrajo la deuda. En gananciales responden los bienes comunes de las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica o en beneficio de la sociedad, y también los privativos del cónyuge deudor.
En separación de bienes —régimen legal en Cataluña— cada uno responde de sus propias deudas con su propio patrimonio, con la excepción de las contraídas para atender las necesidades ordinarias de la familia, de las que ambos responden.
Firmar como avalista o como codeudor cambia todo el análisis: ahí la deuda es propia, con independencia del régimen. Es el punto que más conviene revisar antes de firmar cualquier préstamo del otro miembro de la pareja.
Por las reglas de la sucesión intestada, que llaman a heredar en un orden fijo. Primero los descendientes, por partes iguales y con derecho de representación de los nietos. A falta de ellos, los ascendientes. Después el cónyuge viudo. Luego los hermanos y sobrinos, y finalmente los demás colaterales hasta el cuarto grado y, en último término, el Estado o la comunidad autónoma.
El cónyuge viudo conserva en todo caso su cuota legal en usufructo cuando concurre con descendientes o ascendientes: un tercio de la herencia en usufructo si hay hijos, la mitad si hay ascendientes.
El primer paso es la declaración de herederos, que se tramita ante notario cuando se trata de descendientes, ascendientes o cónyuge, y ante el juzgado en los demás casos. Sin ella no se puede adjudicar ni inscribir nada.
El derecho del viudo a usar y disfrutar de una parte de la herencia y a percibir sus frutos, sin ser propietario. Es su legítima en derecho común.
Su cuantía depende de con quién concurra: un tercio de la herencia en usufructo si hay hijos o descendientes, la mitad si hay ascendientes y no descendientes, y dos tercios si no hay ni unos ni otros. Los herederos pueden conmutar ese usufructo entregando una renta vitalicia, los productos de determinados bienes o un capital en efectivo, de común acuerdo o por decisión judicial.
En Cataluña el régimen es distinto: el cónyuge o conviviente que no tiene recursos económicos suficientes tiene derecho a la cuarta parte de la herencia, la llamada cuarta viudal, que es un derecho de crédito, además del derecho a seguir usando la vivienda familiar durante un año.
Sí. La repudiación es siempre posible mientras no se haya aceptado, y debe hacerse en documento público ante notario. Es pura, simple y gratuita: no se puede repudiar en parte ni a favor de persona determinada, porque eso sería aceptar y después donar, con las consecuencias fiscales que ello implica.
Quien repudia queda apartado de la sucesión, y su parte acrece a los demás llamados o pasa a los siguientes en orden. Conviene comprobar quién hereda entonces: repudiar sin más puede trasladar las deudas a los hijos, incluidos los menores de edad, en cuyo caso la repudiación en su nombre requiere autorización judicial.
La alternativa intermedia es aceptar a beneficio de inventario, que limita la responsabilidad a lo heredado. Cuando hay bienes de valor junto con deudas, suele ser mejor solución que renunciar a todo.
La acción para reclamar la legítima prescribe, con carácter general, a los cinco años en derecho común, en cuanto acción personal sin plazo especial, aunque cuando lo que se ejercita es una acción de petición de herencia el plazo aplicable es más largo.
En Cataluña el plazo es específico y más corto: diez años desde la muerte del causante para reclamar la legítima, y cuatro años para la acción de reducción o supresión de legados por inoficiosidad.
Antes de reclamar hay que conocer el caudal, y para eso existen herramientas concretas: el certificado de últimas voluntades, la copia del testamento, el certificado de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y, si se sospecha ocultación, la solicitud de información fiscal y registral del causante. Reclamar sin ese inventario es reclamar a ciegas.
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